REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003882
ASUNTO: RP11-P-2006-003882
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA UN IMPUTADO Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA OTRO,
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación en el asunto seguido a los ciudadanos: Pedro Roberto Bravo Fermín y Cruz Mendelson Caraballo, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previstas en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de ambos por ser lesiones reciprocas, oída la exposición y solicitud fiscal, en la pide a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano: Pedro Roberto Bravo Fermín, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves prevista en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Cruz Mendelson Caraballo, por considerar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, y la solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano Cruz Mendelson Caraballo por considerar que su conducta no es típica de delito alguno, de igual manera solicita que se califique como flagrante los hechos que aquí se ventilan, y se continúe por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan diligencias fundamentales por practicar; oído lo declarado por el ciudadano: Pedro Roberto Bravo Fermín, en el cual manifiesta la forma como ocurrieron los hechos, mencionando que cortó con un arma blanca tipo machete al ciudadano: Cruz Mendelson Caraballo, lo declarado por el ciudadano: Cruz Mendelson Caraballo, en la cual explica la forma como fue agredido y lesionado por el ciudadano: Pedro Roberto Bravo Fermín, lo alegado por la Defensora Pública penal, Abogada: Sandra Kassis, en la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor del imputado por considerar que de las actas del presente asunto no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al ciudadano: Cruz mendelson Caraballo, en la cual pide a este Tribunal se decrete la liberta sin restricciones del mismo por considerar que su conducta en los hechos que aquí se ventilan no encuadran en ningún tipo penal, en consecuencia no genera delito alguno. Lo alegado por la Defensora Pública Abogada: Annia Núñez, la cual se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, corre inserto al folio 2 acta de procedimiento suscrita por el funcionario Luís Carrión, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que el día 05-12-06 aproximadamente a las 12 de la mañana se encontraba de servicio cuando se presentó en su comando la ciudadana: Elia Genoveva López, en compañía del ciudadano: Pedro Bravo Fermín, manifestando que este último había sostenido una riña con el ciudadano: Cruz Mendelson Caraballo, a quien había agredido con un arma blanca tipo machete, ya que este trató de agredirlo con un objeto contundente, y el ciudadano Pedro Bravo Fermín fue detenido en el mismo comando, riela al folio 4 acta en la cual se establece que se le respetaron los derechos del imputado, debidamente abalada por su firmas y huellas dactilares, corren inserto al folio 6 constancia médica emanada del ambulatorio urbano tipo I de la población de Tunapuy, en la cual se establece que el ciudadano Cruz Mendelson Caraballo fue atendido en ese centro asistencial presentando herida causada por arma blanca en el hemitorax posterior izquierdo, de igual forma consignó en esta audiencia la representación fiscal copias simples del informe médico forense practicado al ciudadano Cruz Mendelson Caraballo, en el cual se establece que le fue causado una herida de 20 centímetros de largo aproximadamente en forma horizontal en la región escapular izquierda, la cual amerita 15 días de curación, salvo complicación, riela al folio 10 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana Elia Genoveva López en la cual deja constancia que oyó unos gritos y al abrir la puerta de su casa salió a la calle y vio a Pedro con un machete en la mano, y le dijo ya está listo, ya está muerto, el me iba a matar y yo lo maté, de igual forma consignó la representante del ministerio público informe médico forense practicado al ciudadano Pedro Bravo Fermín en la cual se establece que luego de practicarle los exámenes de rigor no se apreció ningún tipo de lesiones externas. Por todas estas razones este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley considerando que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Pedro Bravo Fermín en cuanto al delito de Lesiones Personales Menos Graves prevista en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cruz Mendelson Caraballo declara con lugar la solicitud fiscal por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: PEDRO ROBERTO BRAVO FERMÍN, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.516, Soltero, Nacido el 25-07-88, De oficio Obrero, hijo de Beatriz Fermín, y Jhonny Bravo, Residenciado en Calle Santa Rosa de Tunapuy, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual consiste en presentaciones cada veintiún (21) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y oficio a la Comandancia de Policía de este Estado informándole de la presente decisión, en consecuencia se niega la solicitud presentada por la defensora Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones. Se califica la flagrancia y se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan elementos fundamentales que practicar. Y en cuanto al ciudadano CRUZ MELDENSON CARABALLO, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.280, Soltero, Nacido el 14-04-85, De oficio Obrero, hijo de Cruz Alejandro Caraballo y Belkis Cornivel, Residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, de Tunapuy, Casa 14, Municipio Libertador del Estado Sucre este Tribunal DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en consecuencia líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abogado. Ramón José Ponce
La Secretaria
Abogada: Roraima Ortiz
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