REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003855
ASUNTO: RP11-P-2006-003855


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, en la que la fiscal del Ministerio Publico, solicitó la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos Ronald José Veneri Rodríguez y Nelson José Veneri Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Farias; donde asimismo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Pablo David Campos Alfonso; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo Veneri. Oído los alegatos esgrimidos por el defensor privado Abg. Luis Felipe Leal, quien solicita la libertad sin restricciones, a favor de su defendido Pablo David Campos Alfonso, en virtud de que éste actúo bajo un estado de necesidad. Asimismo, oído los alegatos explanados por la defensa pública Abg. Sandra Kassis, quien solicito la libertad sin restricciones, de su defendido Ronald José Veneri Rodríguez y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su patrocinado Nelson José Veneri Rodríguez; éste tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado; siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Asimismo, los artículos 251 y 252, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es en principio un delito Contra Las Personas, precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal venezolano. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores o participes de los hechos denunciados. Estos hechos se encuentra en principio acreditados: Con el Reconocimiento Médico Legal N° 2221, de fecha 05-12-06, donde se evidencia la Lesión sufrida por la víctima, ciudadano Carlos Enrique Farias, consistente en Herida para-umbilical izquierda de mas o menos cuatro (4) centímetros, saturada, a puntos separados. Se aprecia herida quirúrgica, de laparotomía exploradora, infra, media y supra umbilical, suturada, en la cual se apreciaron los siguientes hallazgos: Dos (2) heridas, en mezo-gástrio y dos (2) heridas transfixiantes en asa delgada. Con un tiempo de curación de treinta (30) días, salvo complicación. Lesión Grave. Asimismo del reconocimiento N° 2200, de fecha 05-12-06, donde se evidencia la lesión sufrida, por el ciudadano José Veneri Rodríguez, como lesión leve. Del reconocimiento N° 2222, de fecha 05-12-06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia la lesión sufrida, por el ciudadano José Carmelo Veneri, como lesión leve. Reconocimientos estos suscritos, por el experto profesional uno Dr. Roberto Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Del acta de investigación penal, de fecha 04-12-06, emanada del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 3. Departamento de Investigaciones Penales, donde el funcionario José Gregorio Ramos Velásquez, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, en tal sentido expone: Que siendo la 1:55, horas de la madrugada, del día 04-12-06, recibió llamada vía radio, de parte del funcionario Yoel Estrada, informando que al centro asistencial, había ingresado un ciudadano, herido por arma blanca, presentado, según diagnostico médico, herida punzo penetrante, con exposición de vísceras; manifestando el funcionario, que el ciudadano había sido agredido por dos ciudadanos de nombres Nelson y Ronald, por lo que posteriormente el funcionario policial, efectuó recorrido por los diferentes sectores de la localidad, para ubicar a los referidos; conociéndose posteriormente, que en la riña había sido también lesionado el padre de los imputados, quien recibió un golpe con objeto contundente; presentándose posteriormente los imputados Nelson José Veneri y Ronald José Veneri Rodríguez, por ante ese Cuerpo Policial. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano José Carmelo Veneri Guevara, por ante el Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 3. Departamento de Investigaciones Penales, donde señala que su hijo Nelson Veneri, había cortado a Carlos en el Abdomen. Del acta policial, de fecha 04-12-06, emanada del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 3. Departamento de Investigaciones Penales, que riela al folio 11 del presente asunto. Del acta policial, de fecha 04-12-06, emanada Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 3. Departamento de Investigaciones Penales, que riela al folio 12 del asunto. Del acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que riela al folio 16 del presente asunto. Del Memorandum N° 9700-226-1196, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta que los imputados de autos, no presentan registro policiales. Del acta de inspección técnica, N° 1885, emanada del del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que riela al folio 21 del presente asunto. Ahora bien, con relación al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, observa quien suscribe, que el Reconocimiento legal N° 2221, y las Circunstancias narradas, hacen ver a quien suscribe, que dicha herida se produjo como consecuencia de una acción violenta, característica esencial y fundamental del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, entendiéndose por este, como aquel mediante el cual se busca causar la Muerte del sujeto pasivo, no siendo este el resultado final, por causas ajenas a la voluntad del primero, y donde el resultado bien podría ser una lesión, en virtud de no concretarse el hecho previsto inicialmente en la mente del mismo; estimándose que de conformidad con los ordinales 2°, 3° del artículo 251, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia, la integridad física de una persona, bien pudiéramos estar en presencia de este supuesto, ya que tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo, pudiera desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su limite máximo; es por lo anteriormente expuesto, que éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Nelson José Veneri Rodríguez. Con relación a los ciudadanos Ronald José Veneri Rodríguez y Pablo David Campos Alfonso, considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonable satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa, para los imputados, en razón de ello, este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones para el primero, de cada 15 días, por el lapso de seis meses, y para el segundo cada 30 días por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad plena realizada por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NELSÓN JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-87, de Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.953, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Carmelo Veneri y de Lilia Isabel Rodríguez residenciado en Calle la República, casa S/N, cerca de las escaleras, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1° 2° y 3° y el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, atendiendo solicitud realizada por la defensa. En relación a los ciudadanos PABLO DAVID CAMPOS ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-82, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.619, de profesión u oficio Mecánico, hijo de José Osdood Figueroa y de Rosario Del Valle Campos Alfonso, residenciado en El Pilar Calle la República, casa N° 17 Municipio Benítez del Estado Sucre y RONALD JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-84, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.954, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Carmelo Veneri y de Lilia Isabel Rodríguez, residenciado en Calle las República, casa S/N, cerca de las escaleras, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada 30 días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para el primero de los nombrados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Carmelo Veneri; y para el segundo de los nombrados, un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de Carlos Enrique Farias. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.- Se acuerda expedir copias simples a las partes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase al Comando de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López