CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004016
ASUNTO: RP11-P-2006-004016


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; lo manifestado por la defensa, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Andrea de González, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 23-12-06. Así mismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado en el presente asunto, los cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, aunado al hecho de que, por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Enyer José Rojas Martínez, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil casado, Cédula de Identidad N° 13.293.235, fecha de nacimiento 26-10-72, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Pedro Rojas y Milena de Rojas, domiciliado en: Via la Restinga Copey, frente a posada Mareca. Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Andrea de González, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta. Cúmplase.

La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá.

La Secretaria
Abg. Maria M Acosta