CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004015
ASUNTO: RP11-P-2006-004015


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la Defensa; éste tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado prima facie por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, encontramos que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 22-12-06. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes que apuntan hacia el ciudadano José Agredo Millán Rodríguez, como el autor del delito imputado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sub- Inspector Jefe del IAPES, Jaime Marín, adscrito al Destacamento Policial N° 33. Departamento de Investigaciones Penales, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre; donde señala que el día viernes 22 de diciembre del 2006, siendo las 9:45 de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía de otros funcionarios policiales; cuando en su recorrido por la jurisdicción del Municipio Benítez, específicamente en la calle la Nueva Estrella de El Pilar, Parroquia El Pilar de ese Municipio; lograron avistar a un ciudadano que tripulaba un vehículo tipo camioneta, de color blanco, que al avistar la comisión policial procedió a emprender veloz huida, siendo ella infructuosa; ya que fue interceptado por funcionarios de la policial Municipal, a la altura de la población el Rincón, específicamente en el Sector Las Viviendas; al tratarse de introducir en el garaje de una residencia, la cual es propiedad del ciudadano José Ramón Millán; donde se logró observar en la parte posterior del vehículo, y en el interior; constatando que en la misma se hallaba un total de veinte tablas de diferentes anchos, con un largo de tres metros, presumiendo que la misma sea de la especie de cedro, la cual se encuentra veda; quedando identificado el conductor como José Agredo Millán Rodríguez; siendo retenida la camioneta en mención y el producto forestal. Siendo el vehículo presuntamente propiedad del ciudadano José Ramón Millán. Del acta de Retención de Vehículo; que riela al folio 3 del asunto. Del acta de depósito, emanada de la Guardia Nacional. Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78. Segunda Compañía. Carúpano Estado Sucre. De la Experticia de Reconocimiento. Comando Regional N° 07. División de Investigaciones Penales. Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos; que riela a los folios 09 y 10 del asunto. De la Experticia de Avalúo y Reconocimiento, emanada de la Guardia Nacional. Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78. Segunda Compañía. Carúpano Estado Sucre, que riela a los folios 11 y 12 del asunto. Ahora bien, por considerar que se trata de un delito que no tiene una sanción elevada, y que no consta en actas que el imputado de autos, registre entradas policiales; estima quien decide, que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como abstenerse de realizar todo tipo de conducta similar o relacionada con los hechos que se investigan. Se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Agredo Millán Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1979, titular de la cedula de identidad N° 16.257.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Urbanización nuestra Señora del Pilar, calle principal, casa s/n. Frente al cuidado diario. El Pilar, hijo de: Ángel Manuel Millán y Isabel Rodríguez; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; así como abstenerse de realizar todo tipo de conducta similar o relacionada con los hechos que se investigan; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria
Abg. María Acosta