CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004014
ASUNTO: RP11-P-2006-004014



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en la que la Fiscal del Ministerio Público solicita, sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: José Luis Del Monte López, Bolaño Benito Enrique y Carlos Emilio Gómez; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Oída la declaración de los imputados, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada; quien solicita la nulidad de las actas de investigación que conforman el presente asunto; y se decrete la Libertad sin restricciones a favor de sus defendidos; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora, la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, quien arguye que a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado será nula, si no la hace en presencia de su defensor; señalando que de la declaración de los testigos, se infiere, que los imputados rindieron declaración en presencia de éstos, y en ausencia de su defensor. Sobre el particular, observa quien suscribe, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” Por lo que no constando, declaración rendida por los imputados, en las actas procesales que conforman el presente asunto, distintas de las rendidas en el día de hoy; donde efectivamente está presente su defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría este Tribunal declarar nulidad por tal motivo. No obstante, se llama la atención al Ministerio Público, y a los órganos policiales que efectúan tales procedimientos, con relación al orden y cuidados que deben imperar en este tipo de procedimiento. Por otro lado, con respecto a la presencia de testigos que se requieren para realizar este tipo de procedimiento, consta en las actas procesales que los testigos estuvieron presentes al momento de realizar la inspección de las embarcaciones, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa, y así se decide. Seguidamente, este Tribunal observa, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es en principio el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos datan de fecha 21-12-2006. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores o partícipes del delito señalado; todo lo cual se evidencia: Del Acta Policial, de fecha 21 de diciembre del año en curso, emanada del Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78. Tercera Compañía de la Guardia Nacional. Comando Guiria. Estado Sucre; donde los funcionarios: cabo primero (GN) Arreaza José Félix, cabo segundo (GN) Campos Méndez Oswaldo y cabo segundo (GN) Bastardo Roque Joan; dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; pues en tal sentido señalan, que el día jueves 21 de diciembre del año 2006, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente (GN) Eduardo Mata Villarroel, auxiliar de la Tercera Compañía, del Destacamento N° 78, del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional, Con sede en Guiria, Municipio Váldez del estado Sucre. Salieron en comisión de patrullaje marítimo, en embarcación particular, con destino al sector denominado Los Caños de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; cuando aproximadamente a las 5:00 de la tarde pudieron avistar dos embarcaciones, y tres ciudadanos a bordo de las mismas, en actitud sospechosa, en el sector denominado la casa flotante, a 5 kilómetros aproximadamente del muelle de Irapa; posteriormente se dirigieron hasta ellas, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional; procediendo a identificar las embarcaciones, una de nombre JUAN MIGUEL II, con tres motores fuera de borda, y en su interior diez sacos de nylon de color blanco, que contenía en su interior unos paquetes de color azul de material sintético con olor fuerte y penetrante; y la otra embarcación de nombre “Los Tropicales”, sin siglas con dos motores fuera de borda, identificándose a los ciudadanos en mención, como Bolaño Benito Enrique, José Luis De Montes y Gómez Carlos Emilio. Que posteriormente, luego de identificar a los ciudadanos y a las embarcaciones, se procedió a trasladarlos hasta el muelle de Yaguaraparo, Municipio Cajigal; con la finalidad de inspeccionar el interior de las embarcaciones en presencia de testigos; y una vez cumplido con ello, la cantidad de los 10 sacos, de color blanco, que contenían residuos vegetales de color verdoso y olor fuerte penetrante, resulto ser la presunta Droga denominada Marihuana. Del Acta de Verificación de la sustancia incautada, de fecha 22-12-2006, emanada de la Guardia Nacional. Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78. Tercera Compañía; la cual riela al folio 11 del presente asunto. De las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos López Reyes Alcides Raúl, Valencia Morante Enrique José y Núñez Guedez Alexander Luis, en fecha 22-12-2006; por ante Guardia Nacional. Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78. Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando Yaguaraparo; donde los referidos ciudadanos son contestes, en señalar a los imputados de autos, como los presuntos autores o participes, del hecho punible denunciado. Del Acta de Pesaje Bruto, emanada de la Guardia Nacional. Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78. Tercera Compañía de fecha 22-12-2006, donde se deja constancia de la sustancia incautada, como la presunta droga denominada Marihuana; arrojando un peso bruto de 196,785 Kilogramos, la cual riela al folio 19 del asunto. Del informe pericial, que riela al folio 21 del asunto; por lo que estima el tribunal que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3º, a criterio de quien suscribe, existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del mismo artículo; pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es alta; amen del bien jurídico afectado, que son el derecho a la Salud, el derecho a la vida y el derecho al bienestar social; pues el delito de autos es considerado de lesa humanidad. Asimismo, es factible que los imputados pueden llegar a influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; estimando éste Tribunal que es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos José Luis Del Monte López, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-02-1986, de 20 años de edad, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.557.849, hijo de Blanca López y Adrián José, y domiciliado en Calle Pichica, Casa N° S/N, Cerca de calle Colombia del lado del Cementerio, Irapa, Municipio Cajigal de Estado Sucre; Benito Enrique Bolaño de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-05-1975, de 30 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.115.671, hijo de Santa Eladia Rumion de Bolaño y Silvino Julian Bolaño, y domiciliado en Calle Pichincha detrás del Cementerio, Casa S/N, en Irapa, Municipio Del Estado Sucre y Carlos Emilio Gómez de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-12-80, de 26 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.139, hijo de Reina Isabel Herrera y Onorio José Gómez, y domiciliado en el Chuare, calle ayacucho, casa N° 44, En Irapa, Municipio Cajigal Del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y ordinales 2º y 3º, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a la práctica del examen Medico forense, a los imputados de autos; y asimismo de manera urgente se practique examen psiquiátrico al imputado José Luis Del Monte López, ordenándose solo para este ciudadano como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá.

La Secretaria
Abg. Mildred De Simone.