CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003615
ASUNTO: RP11-P-2006-003615
Visto el documento suscrito por el abogado Luis Edgardo Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.296.770, INPREABOGADO N° 54.563; Apoderado Especial del ciudadano Darío Andrés Viera Inostroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.064.988, capitán de navío, casado y de 44 años de edad; mediante el cual ocurre ante éste Juzgado de Control, a los fines de interponer formal Querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto pretende constituirse en Querellante, para ejercer la acción penal, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Violación de Domicilio; éste Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos: En fecha 16-11-06, el abogado Luis Edgardo Mata Palencia, interpuso formal querella, de la cual se dio cuenta en éste Tribunal en la oportunidad correspondiente, y en fecha 22-11-06, previa revisión del referido escrito, así como de las actuaciones complementarias que se acompañaron, se ordenó la subsanación de algunas omisiones referentes a los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, subsanadas las omisiones indicadas por el Tribunal, observa quien aquí decide, que una vez cumplidos los extremos a que se contrae el artículo anteriormente citado, es pertinente pronunciarse respecto a la Admisibilidad de la Querella. Así, en ese sentido considera esta Juzgadora que la nueva Querella interpuesta cumple cabalmente con lo extremos exigidos por el artículo 294 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, contiene: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Por tales razones, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE Admitir la querella interpuesta por el abogado Luis Edgardo Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.296.770, INPREABOGADO N° 54.563 y con domicilio procesal en Vereda 16, sector 2, Casa N° 10, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano Darío Andrés Viera Inostroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.064.988, capitán de navío, casado y de 44 años de edad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndosele así la condición de parte Querellante. En tal sentido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 300 ejusdem, proceda a dar inició a la investigación, y a la práctica de las diligencias requeridas por el querellante, debiendo quedar con el oficio de remisión notificado de lo aquí resuelto. Notifíquese a los imputados. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario
Abg. Josanders Mejías.
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