CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003103
ASUNTO: RP11-P-2006-003103


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de Droga, Abg. Kattia Amezqueta, ratifica el escrito acusatorio presentado, en fecha 09-11-2006, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los imputados Usmari Candelaria Caraballo Lugo, Juana Yudimar Caraballo Lugo y Odani Ramón Vásquez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, delito este previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita el Sobreseimiento de la causa, o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; donde asimismo solicitó al tribunal la no admisión de la acusación, y se admitan las pruebas promovidas por esa defensa; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Con relación a la admisión de la acusación, considera quien aquí decide, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite el mismo; así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para el eventual juicio oral y publico; acondicionándose las pruebas presentadas para su lectura, a la comparecencia de los expertos, al juicio Oral y Publico; declarándose así improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. En cuanto a la pruebas promovidas por la Defensa este Tribunal las admite, por considerar que son útiles, pertinentes, legales y necesarias, para el eventual juicio oral y público. Seguidamente se instruye a los imputados respecto del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos Usmari Candelaria Caraballo Lugo, Juana Yudimar Caraballo Lugo y Odani Ramón Vásquez, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre del 2006, en la calle Principal del Morro, Municipio Arismendi, en una casa de color amarillo, al lado de una pescadería de nombre GOYOMAR, donde se realizó la incautación de unas pimpinas para el uso de combustible, contentivas de la droga denominada Canabis Sativa, las cuales arrojaron un peso neto de 72. kilos con 290 gramos , procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con sede en Carúpano; razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Con relación a la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar menos gravosas, para los imputados solicitada por la Defensa, es criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciado, por delito de droga como el caso de autos, a obtener Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada, razón por la cual se Niega dicha solicitud .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido a los imputados Usmari Candelaria Caraballo Lugo, venezolana, nacida en fecha 02-02-71, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.878.847, hijo de Adonia Mercedes Lugo y Mauro Caraballo y domiciliada en la Calle Principal del Morro, Casa S/N, cerca de la farmacia San Ramón, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Juana Yudirma Caraballo Lugo, venezolana, nacida en fecha 08-02-67, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.457.420, hija de Adonia Lugo y Mauro Caraballo y domiciliada en la Calle Principal del Morro, Casa S/N, cerca de la farmacia San Ramón, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Odani Ramón Vásquez, venezolano, nacido en fecha 13-11-69, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.537.314, hijo de Agapita Vásquez y Trino Hernández y domiciliado en la Calle Principal del Morro, Casa S/N, cerca de la farmacia San Ramón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, delito este previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio competente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal. Se instruye al secretario, a los fines de ley. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira