CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001882
ASUNTO: RP11-P-2006-001882


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, vista la admisión de hechos realizada por el imputado Carlos Alexis Malavé, ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Carlos Alexis Malavé, el delito de Robo Leve; previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El articulo 456 único aparte del Código Penal, establece lo siguiente “…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión.- Asimismo, considera esta Juzgadora, que en el presente caso no hay circunstancias atenuantes ni agravantes, razón por la cual, se procede a compensar las mismas; quedando la pena a imponer, en el término medio antes señalado, es decir, en cuatro años de prisión.- Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena.- Asimismo vista la solicitud realizada por la Defensa, de sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, este Tribunal Sustituye la misma, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada diez (10) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena; ello en virtud de no exceder la pena impuesta de tres años, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Carlos Alexis Malavé, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.717.804, hijo de Desiderio Acosta González y de Eugenia Josefina Malavé, residenciado en Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa N° 25, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho Meses de Prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Oskarina Suniaga Jiménez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal Sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el referido acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada diez (10) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena; ello en virtud de no exceder la pena impuesta de tres años. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del acusado Carlos Alexis Malavé, y mediante oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario
Abg. Lissette Caraballo