REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPAN
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003922
ASUNTO: RP11-P-2006-003922

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y la exposición de la Defensa; éste tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, hecho punible que han sido calificado prima facie por el Ministerio Público, como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 09-12-2006. Igualmente estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia el ciudadano Franklin Eduardo Montaño Farrera, como el autor del delito imputado, lo cual se evidencia: Del acta policial de fecha 09 de diciembre edl año en curso, que riela al folio 06 del asunto, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, pues en la misma el funcionario policial Yonny Cedeño, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y expone: Que se encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía de otros funcionarios, y cuando pasaban por la calle Concepción, avistaron a un ciudadano, quien los llamó, para indicarle que estaba llamando por teléfono a la policía porque su primo había agredido a su mamá; en vista de tal situación se bajaron de la unidad, trasladándose hasta dicha residencia, y al llegar a la puerta observaron a una ciudadana que estaba herida en el rostro, la misma responde al nombre de Aura García, y manifestó que su sobrino Franklin Ferrara la había agredido, por lo que se procedió a efectuar la detención del referido ciudadano. Del acta de entrevista, rendida por la ciudadana Aura García, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en fecha 09 de diciembre del año en curso. De la constancia médica, emanada del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez. Guiria. Estado Sucre, de fecha 09-12-2006. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Alfredo Meza García, por ante el mismo cuerpo policial, en fecha 09-12-2006. Del acta de de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guiria, de fecha 09-12-2006. Del Memorandum N° 9700-184, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Del acta de inspección técnica, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guiria, de fecha 09-12-2006. Ahora bien, por considerar que se trata de un delito que no tienen una sanción elevada, que el imputado de autos, no registra entradas policiales; aunado a que tiene su arraigo en esta localidad, estima quien decide, que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Franklin Eduardo Montaño Farrera, venezolano, de 36 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 9.936.622, Natural de Guiria, Estado Sucre, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 13-06-70, de profesión u oficio Pintor, hijo de Evelminia Farrera y Marcelino Montaño, domiciliado en Calle Concepción, casa N° 36, por la calle del Banco Venezuela, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Aura Elvira García Ferrera; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria. Se acuerdan copias simples al fiscal y a la defensa. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá Rodríguez


El Secretario Judicial

Abg. Maria Pereira