CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002342
ASUNTO: RP11-P-2006-002342


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que el imputado Asunción del Valle Hernández, admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, éste Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 330, ordinal 6° , y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia, en los siguientes términos: El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, está previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se establece una pena que va de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de siete (07) años de prisión. Sin embargo, ciertamente tal como lo señala la Defensa, el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa; circunstancia que valora este Tribunal; de tal manera, que es necesario establecer un termino medio, entre el límite mínimo y el término medio ya señalado, quedando la pena a imponer, en principio, en seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, y por imperativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer una rebaja de un tercio, pero sin traspasar el límite inferior de la pena, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, siendo este además criterio del Tribunal, tenemos que una vez hecha la rebaja correspondiente, se establece la pena definitiva a imponer en Seis (06) años de prisión; imponiéndose como penas accesorias, la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure de la condena, una vez terminada ésta. En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la representante del Ministerio Público, respecto a los imputados José Luis Hernández y Yoliber Hernández; éste Tribunal considerando los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal, los cuales fueron constatados, mediante la revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto, aunado a las circunstancias como sucedieron los hechos, estima quien decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos ciudadanos; pues los presuntos envoltorios encontrados a los ciudadanos José Luis Hernández y Yoliber Hernández, no corresponden a Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica alguna, tal como se evidencia de experticia N° 9700-174-T-0010-06, aunado a que el ciudadano José Luis Hernández, no habitaba en el lugar donde fue incautada la sustancia que si resultó ser droga; siendo la referida ciudadana de oficio del hogar, en el referido inmueble; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa con respecto a los mismos; ordenándose en consecuencia la inmediata libertad de los referidos ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Asunción Del Valle Hernández, venezolano, de estado civil soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.413, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 18-12-57, hijo de Nicolaza Hernández y Miguel Díaz, y residenciado en Tunapuy, Barrio Bolívar, Sector el matadero, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure de la condena, una vez terminada ésta. La presente sentencia es dictada de conformidad con los artículos 16, 37, y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos José Luis Hernández, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.769, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en residenciado en Tunapuy, Barrio Bolívar, Sector el matadero, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre; y Yoliver Hernández Hernández, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 15-03-78, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.806, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en residenciado en Tunapuy, Barrio Bolívar, Sector el matadero, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre; se decreta el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose en consecuencia la inmediata libertad de los mismos. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario
Abg. Josanders Mejías