REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUINAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002901
ASUNTO: RP11-P-2006-002901

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. ELVISMARYS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra RAMON ANTONIO DIAZ ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.872.421 residenciado en la Calle Principal del Muco frente al taller IVECO, Carúpano, estado Sucre y ALIRIO JOSE BELLO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.421.901 residenciado en la Vía Macarapana, paseo La Gracia de Dios, detrás del Galpón de Eleoriente, Carúpano, estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALIRIO JOSE BELLO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.421.901 residenciado en la Vía Macarapana, paseo La Gracia de Dios, detrás del Galpón de Eleoriente, Carúpano, estado Sucre; toda vez que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Esta Juzgadora, previo el análisis de la presente causa, y prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente en el presente caso decretar, tal y como solicita el Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra de RAMON ANTONIO DIAZ ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.872.421 residenciado en la Calle Principal del Muco frente al taller IVECO, Carúpano, estado Sucre y ALIRIO JOSE BELLO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.421.901 residenciado en la Vía Macarapana, paseo La Gracia de Dios, detrás del Galpón de Eleoriente, Carúpano, estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALIRIO JOSE BELLO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.421.901 residenciado en la Vía Macarapana, paseo La Gracia de Dios, detrás del Galpón de Eleoriente, Carúpano, estado Sucre, por no poder atribuírsele a algún imputado el hecho denunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. María Vásquez