REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000228
ASUNTO : RP01-D-2006-000228
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 16 de noviembre de 2006, en contra de JESÚS RAMON MARCANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.537.835, nacido en Cumana en fecha 07-07-1989, de 15 años de edad, estudiante, cursando el 4to año de bachillerato, hijo de Mireya Marcano García y Pedro Parejo Mundarain, domiciliado en Caiguire calle Bolívar, casa sin número, detrás de la Farmacia Santa Ana frente a la panadería Delicateses el Pan, de esta ciudad, Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (1) año, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de por su participación en el delito de por su participación en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; tipificado en el articulo 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para ejecutar observa: PRIMERO: Que el sancionado JESÚS RAMON MARCANO GARCÍA debe cumplir REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (1) año. SEGUNDO: Que el sancionado JESÚS RAMON MARCANO GARCÍA, estuvo detenido desde el 8-9-06 al 9-09-06, estuvo detenido un día, faltándole por cumplir once meses y veintinueve días. TERCERO: Que el joven adolescente JESÚS RAMON MARCANO GARCÍA, se encuentra cumpliendo medida privativa de libertad a la orden de este Tribunal por el lapso de dos años y 8 meses en la causa PR01-D-2005-92 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Hector Cova y Amador Rojas, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana Rosibel Rivas y en la presente causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego le fue impuesta la medida de reglas de Conducta por un lapso de un (01) año, se observa que las sanciones son opuestas entre si a los fines de su cumplimiento por cuanto la privación refiere que el mismo debe permanecer recluido de manera interna en el establecimiento público para tal fin y solo podrá salir por orden judicial, siendo ello totalmente opuesto a la medida de reglas de conductas la cual permite la libertad del adolescente y el mismo estará bajo la supervisión de algún organismo, es por ello que ante tal incompatibilidad este Tribunal acuerda acumular la presente causa al asunto RP01-D-2005-92, causa mediante la cual el joven cumple medida privativa de libertad, por tratarse del delito mas grave, subsumiendo este las otras conductas, ya que las mismas son en libertad.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 08-12-2006, a las 8:30 A.M, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la presente decisión QUINTO: Este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ejecutó la mencionada decisión en contra de JESÚS RAMON MARCANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.537.835, nacido en Cumana en fecha 07-07-1989, de 15 años de edad, estudiante, cursando el 4to año de bachillerato, hijo de Mireya Marcano García y Pedro Parejo Mundarain, domiciliado en Caiguire calle Bolívar, casa sin número, detrás de la Farmacia Santa Ana frente a la panadería Delicateses el Pan, de esta ciudad, Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (1) año, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de por su participación en el delito de por su participación en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; tipificado en el articulo 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense las Boletas de Notificación a las partes y boletas de traslado al sancionado con oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras
El Secretario,
Abg. Milagros Ramírez.
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