REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003548
ASUNTO : RP01-S-2003-003548

Realizada como ha sido la Audiencia Oral para Acreditar Cumplimiento de la Sanción en la causa N° RP01-S-2003-003548 seguida al adolescente ASBEL JOSÉ RIVERO, en presencia del sancionado de autos previa citación, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra E y el Fiscal 6° del Ministerio Publico Abg. Ermilo Rosales Adarmes, se procedió a informar el motivo de la audiencia y en virtud de lo planteado en la audiencia, para decidir se observo:
SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
La Defensora, ABG. MILDRED GUERRA E, expone: “ratifico el contenido del escrito de fecha 17/04/2006 presentado al Tribunal y solicito a este Tribunal decrete la cesación de la sanción impuesta a mi defendido, por cuanto el mismo el mismo estuvo detenido en el Centro de Prisión Preventiva Cumana por un lapso que supera la sanción impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente; y se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.- Seguidamente, se le impone del precepto constitucional al sancionado de autos de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra al mismo y expone: “solicito el cese de la sanción, por cuanto estoy trabajando y me llaman para eso, me comprometo a consignar constancia de trabajo”.-
EXPOSICIÓN FISCAL
Esta representación Fiscal vista la solicitud de la defensa relacionado al cese de la sanción al sancionado, no presenta objeción alguna, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que el mismo estuvo detenido aproximadamente por mas de un año, subsumiendo esta sanción de reglas de conducta, y se me expida copia simple de la presente acta.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal procede a dar su pronunciamiento, atendienco a los partículares siguientes: Primero: este tribunal oída como han sido las partes, en relación al sancionado Asbel José Rivero Rivero, observa que el mismo quedó obligado a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de ocho (08) meses, ordenada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en fecha 14/02/2005, consistentes en cursar, aprobar un curso de capacitación laboral o realizar alguna actividad laboral por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: En fecha 09/03/2005 se ejecutó la decisión del Tribunal de Juicio, siendo impuesto de la misma el sancionado en audiencia oral 22/03/2005. Tercero: En fecha 06/04/2005 el joven sancionado consignó ante este Tribunal constancia de Trabajo que riela al folio 135, donde se evidencia que el mismo labora como mensajero en la Oficina de asuntos Comunitarios de la Alcaldía de esta ciudad.- Cuarto: En fecha 09/12/2005 este Tribunal decreto la Suspensión de la medida de Reglas de Conducta en virtud que el sancionado se encontraba detenido a la orden del Tribunal de Juicio desde el día 22/07/2005.- Quinto: Y por cuanto en fecha 17/04/2006 la defensa solicito el cese de la sanción en virtud que el joven estuvo privado de su libertad por mas de un año, y ratificando la solicitud en este acto, no presentando el Ministerio público objeción alguna; este tribunal revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que efectivamente el joven Asbel José Rivero estuvo detenido desde el día 22/07/2005 hasta el día 11/08/2006, cumplió privado de su libertad por el lapso de un (01) año y dieciséis (16) días, y por cuanto la sanción de Reglas de Conducta que debía cumplir era por ocho (08) meses, transcurrido dicho lapso con creses y al joven estar imposibilitado de dar cumplimiento a la medida por su detención, sanción esta de mayor gravedad, en relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego; considera este Tribunal, por lo tanto, al haber transcurrido más del tiempo pautado para el cumplimiento de la sanción, es por lo que lo procedente es hacerla cesar. Es en atención de estas motivaciones y fundamentos es por lo que este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 647 de la Ley Especial DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA impuestas al sancionado ASBEL JOSÉ RIVERO RIVERO, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido el 18/06/86, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.205.724, residenciado en Calle Buenos Aires, casa n° 16 cerca del Restaurant El Teide, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo disponen los artículos 646 y 647 literal H de la LOPNA. El Tribunal le recomienda al sancionado no incurrir en nuevos hechos delictivos que ameriten el inicio de nuevas investigaciones penales. Así mismo se ordena la remisión del arma que guarda relación con la presente causa al parque nacional de armas, anexándole copia de la experticia de mecánica y diseño.- Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes solicitantes. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide en Cumaná, a los seis días del mes de diciembre de 2006.
Juez De Ejecución-Adolescentes

Abg. Yomari Figueras

Secretaria
Abg. Francys Rivero