REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000024
ASUNTO : RP01-D-2005-000024


Realizada como ha sido la Audiencia para decidir sobre la revisión de la sanción del sancionado ENMANUEL DE JESUS BENÍTEZ MEJÍAS, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.130.427, hijo de Rosaira Benítez Mejías y Sixto Benítez Malavé, domiciliado en Brasil, sector 3, barrio 27 de noviembre, casa S/N, cerca de la bodega del señor Chúo, Cumaná, Estado Sucre, en presencia de el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, el sancionado antes mencionado, previo traslado del Centro Socio Educativo de la ciudad de Carúpano, “Dr. Agustín Ortíz Rodríguez”, la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez De La Cruz y la representante legal del sancionado, ciudadana Rosaira Benítez Mejías, para decidir se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
“Solicito a este Tribunal, se pronuncie con respecto a la solicitud de revisión de sanción realizada en fecha 20-06-06, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la LOPNA y en consecuencia, sustituya la sanción de mi representado de privación de libertad, por otra medida menos gravosa, para lo cual, se sugiere la sanción de libertad asistida y reglas de conducta. Igualmente solicito que para emitir el pronunciamiento respectivo, tome en consideración que mi representado ha cumplido más de la mitad de la sanción de privación de libertad original, la cual es de 3 años y 4 meses, es decir, 40 meses, porque hasta la presente fecha, mi representado ha cumplido 1 año, 10 meses y 5 días, lo cual equivale a un poco más de 22 meses. Además, solicito a este tribunal tome en consideración, al emitir su pronunciamiento, la síntesis evaluativa del plan individual, remitida por la Abg. Carmen Candallo, Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, en fecha 01-11-06. Solicito así mismo, se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al sancionado previa imposición del precepto constitucional y de su derecho a ser oído y éste expone: “Yo quiero salir para la calle a portarme bien y a estudiar, no quiero seguir más en esta vida, porque esta vida no es muy buena y tengo más de la mitad de la condena cumplida; tengo tiempo que no se me hace una revisión. Es todo”. Se le concede la palabra a la representante legal del sancionado, quien manifestó: “si él va a salir a la calle que se porte bien y que él sabe que de toda es gente mala a quien él vio todo el tiempo, fue a mí y que se acomode, ya que hay muchas oportunidades para estudiar y que las aproveche.
EXPOSICIÓN FISCAL
“Esta representación fiscal, una vez revisadas las actas procesales y escuchada la solicitud de la defensa, en el sentido que se le haga una revisión de la sanción a su representado, pudo corroborar en primer lugar, que el adolescente ha cumplido más de la mitad de la sanción que se le impuso en su debida oportunidad, que fue de 3 años y 4 meses, así como a los folios 28, 29, 32 y 33 de la tercera pieza del expediente, se pudo revisar la síntesis evolutiva del plan individual del adolescente, donde los mismos han sido satisfactorios, cumpliéndose en un porcentaje de un 60% aproximadamente, los objetivos de dicho plan y así mismo se puede evidenciar que el adolescente ha demostrado tener conciencia de la magnitud de su comportamiento en fechas posteriores a ésta, por lo que esta representación fiscal no presenta objeción, en cuanto se le sustituya la sanción del adolescente a reglas de conducta y libertad asistida. Así mismo insto en este acto, a la representante del sancionado, para que lo oriente y ayude en su nueva vida que va a empezar a partir de ahora, con la decisión que vaya a tomar el Tribunal. Solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El sancionado Emmanuel Benítez, le fue impuesta la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de los cuales ya cumplió privado de su libertad un (01) año, diez (10) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, los cuales vencen en fecha 31-05-2008. SEGUNDO: Consta en autos síntesis evaluativa del plan individual, realizada al sancionado Emmanuel Benítez, por el equipo multidisciplinarlo del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano, donde se deja constancia que en fecha 24-07-06, se le realizó evaluación conjunta con el trabajador social, de donde se desprende que el mismo asumió su participación en el hecho ocurrido en fecha 19-04-06, donde se salió de la institución, regresando al momento. Así mismo, se recomienda que el mismo le sea reforzado las áreas de motivación al logro, adquisición de hábitos, refuerzos de valores e involucrarlo en el grupo familiar. Esto último se ha afianzado, toda vez que la madre del adolescente se ha involucrado en la problemática y ha ayudado en su proceso reeducativo, recomendando y recomiendan a la vez, revisar la medida al sancionado, dejando a criterio del tribunal, la decisión. Asimismo consta en las actuaciones informe psicopedagógico, dejando constancia que el mismo ingresó al centro, en condición de analfabeta y ha logrado avances significativos en la lectura, escritura, cálculo debido a su motivación, esfuerzo y constancia para superarse. TERCERO: si bien es cierto, que el joven adulto ENMANUEL DE JESUS BENÍTEZ MEJÍAS, cumple su sanción en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano, logrando solo alcanzar en 60% de los objetivos planeados, el mismo, en los últimos seis meses, a decir de la Directora del Centro y de las resultas del plan individual, ha mantenido una conducta acorde con las normas del centro, salvo en algunos momentos, que su misma condición intra muros, ha manifestado un poco de rebeldía, lo que ha conllevado a ser sancionado; sin embargo, el mismo ha entendido su conducta y ha asumido su responsabilidad. Aunado al hecho, que el mismo ha estado recluido en el Internado Judicial de Cumaná y luego pasado al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano, donde ha permanecido el tiempo de cumplimiento de su sanción, no evadiéndose del mismo, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo. CUARTO: Tomando en cuenta que el sancionado de autos ha cumplido 1 año, 10 meses y 5 días de privación de libertad de la sanción, faltándole por cumplir 1 año, 5 meses y 25 días, lo que observa esta juzgadora, que el joven ha cumplido más de la mitad de la sanción y tomando en la consideración que en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano el sancionado se ha visto incurso en el consumo de sustancias estupefacientes, se puede observar que la privación de libertad no es la medida más idónea para lograr su reeducación o el pleno desarrollo de sus capacidades, no es menos cierto que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las sanciones y que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas, ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejercer el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia). Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que el objeto el sancionado no es la mas idónea o es contraria al desarrollo del adolescente , atendiendo que aún recluido en joven no se involucró en nuevos hechos delictivos, sino que por el contrario ha tratado de superarse aprendiendo a leer y escribir, a través de su incorporación a los estudios entendiendo que el delito fue cometido cuando el mismo tenía 17 años de edad, en razón de ello considera este Tribunal prudente, en virtud que el fiscal del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa, sustituir la sanción al joven ENMANUEL DE JESUS BENÍTEZ MEJÍAS, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.130.427, hijo de Rosaira Benítez Mejías y Sixto Benítez Malavé, domiciliado en Brasil, sector 3, barrio 27 de noviembre, casa S/N, cerca de la bodega del señor Chúo, Cumaná, Estado Sucre, por la de libertad asistida y reglas de conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LOPNA; consistente en que el joven sancionado se incorpore al programa de libertad asistida que lleva a cabo el SAPINAES, a partir del día 06-12-06 y recibir orientaciones, psicológicas a través del Servicio de Psicología del SAHUAPA; en cuanto a las Reglas de Conducta, el mismo deberá incorporarse a la actividad laboral y/o educativa, a los fines de dar cumplimiento a esta medida, cuyo tiempo de duración es de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días; la cual vencerá en fecha 31-05-2008. Es por los señalamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente ENMANUEL DE JESUS BENÍTEZ MEJÍAS, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.130.427, hijo de Rosaira Benítez Mejías y Sixto Benítez Malavé, domiciliado en Brasil, sector 3, barrio 27 de noviembre, casa S/N, cerca de la bodega del señor Chúo, Cumaná, Estado Sucre, (tlf. 0416-5810731-Rosaira Bruzual-hermana) por la de libertad asistida y reglas de conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LOPNA; consistente en que el joven sancionado se incorpore al programa de libertad asistida que lleva a cabo el SAPINAES, a partir del día 06-12-06 y recibir orientaciones, psicológicas a través del Servicio de Psicología del SAHUAPA; en cuanto a las Reglas de Conducta, el mismo deberá incorporarse a la actividad laboral y/o educativa, a los fines de dar cumplimiento a esta medida, cuyo tiempo de duración es de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días; la cual vencerá en fecha 31-05-2008. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, en consecuencia se acuerda la libertad del sancionado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio a la Directora del Centro Socio Educativo de la ciudad de Carúpano, Abg. Carmen Candallo. Líbrese oficio al Director del SAHUAPA, a los fines que se le realice evaluaciones psicológicas al sancionado de autos durante el lapso de 1 año, 5 meses y 25 días, es decir hasta el día 31-05-08, de lo cual deberá informar periódicamente a este Tribunal; así como informar, la fecha de inicio de dichas evaluaciones. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, Lic. Olga Núñez a los fines que incorpore al sancionado al programa de Libertad Asistida que ejecuta esa institución durante el lapso de 1 año, 5 meses y 25 días, es decir hasta el día 31-05-08, de lo cual deberá informar periódicamente a este Tribunal. Líbrese oficio a la juez de ejecución de la sección de adolescentes de Carúpano, informándole sobre la presente decisión, en virtud que la misma tiene el control y vigilancia del cumplimiento de la sanción del referido joven. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los cinco días del mes de diciembre de 2005.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. YOMARY FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA