REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000203
ASUNTO : RV01-X-2006-000018
Realizada Como ha sido la Audiencia de Revisión de Medida en la causa N° RV01-X-2006-000018, seguida al adolescente XXXXXXXXX en presencia de del sancionado previo traslado, debidamente asistido por la defensora Publica, Abg. Beatriz Plánez, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo, y la Representante del Sancionado la ciudadana Ofelia Josefina Guevara, se procedió a informar el motivo del acto, consistente en revisar la sanción de privación de libertad de conformidad con las atribuciones otorgadas por Ley a la Juez de ejecución, el tribunal para decidir observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito a este Tribunal de conformidad con el literal E del artículo 647 de la LOPNA, Revise la Sanción Impuesta a mi representado y la sustituya por la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito se tome en consideración que antes de la comisión del hecho punible por parte de mi representado el mismo trabajaba con el programa de desarme por alimentación y ocupación desarrollado por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre, según se desprende de constancia de trabajo cursante al expediente y además solicito se tome en consideración que mi representado ha cumplido cuatro (04) meses y nueve (09) días de Privación de Libertad.” Es todo. Seguidamente, el Tribunal impone al sancionado, del articulo 49 ordinal 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y expone: “Yo me voy a portar bien y voy a trabajar, yo quiero que me de otra oportunidad, yo me voy de aquí para el Puerto.”
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
“El Ministerio Público aún cuando no está cumplido el lapso de seis (06) meses de revisión de sanción establecido en la LOPNA, en el artículo 647, literal E, consta en actas de que el sancionado antes de incursionar en la conducta delictiva fungía como obrero contratado en la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre, en el período comprendido desde el 20-02-06 hasta el 15-07-06. De igual forma esta Representación del Ministerio Público ha tenido conocimiento que la integridad física del sancionado corre peligro en virtud del incidente suscitado en ese Centro de Reclusión (SAPINAES, Pabellón B) en fecha 21-10-06. De igual forma consta en actas al folio 148 carta o misiva donde los adolescentes sancionados apodados Chito y Chispa amenazan de matar al sancionado Eduardo José Pereda Pereda si es remitido o transferido al Centro de Reclusión de Carúpano, en virtud de que en el Estado Sucre no se cuenta con otro Centro Reclusorio donde el sancionado pueda cumplir el resto que le queda de la sanción, e igualmente de que este ciudadano no participó en los hechos suscitados el día 21-10-06 de la investigación iniciada por el Ministerio Público, esta Representación de la Vindicta Pública no se opone a la sustitución de la medida o revisión de la misma y en cuanto a la petición de la Defensa de que sea sustituida por Libertad Asistida y Reglas de Conducta se adhiere a la misma, de igual forma solicito al Tribunal de que le sea practicado al sancionado el examen psicológico y psiquiátrico y sea agregado al expediente.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia a nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El adolescente quedó sancionado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de UN (01) AÑO sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Salmerón Arismendi. SEGUNDO: Establece el articulo 647, literal E, de la LOPNA, que la misión del juez de ejecución es revisar las sanciones por lo menos cada seis meses y esta facultado y no obligado a modificarla o sustituirla. TERCERO: Consta en autos y cursante al folio 148 de las actuaciones carta donde se amenaza al joven sancionado de muerte de ser recluido en el centro ubicado en Carúpano. Así mismo se evidencia de acta de fecha 7-12-06, levantada en el centro de prisión Preventiva lo manifestado por el sancionado y que teme por su integridad toda vez que ha sido amenazado en varias oportunidades, además informa la directora del Centro Donde está recluido que el joven es respetuoso de las normas, tal como es su deber y cumple con las actividades que se desarrollan en el centro, que no son muchas toda vez que no están dadas las condiciones para ello, en virtud que es un centro para procesados por el sistema de Responsabilidad penal, lo que hace ver que a esta Juzgadora que en cuatro meses el joven ah tratado de mejorar y cambiar su forma de vida intra muros, lo que hace pensar que su vida fuera de se recinto para jóvenes privados de libertad es favorable aunado al hecho de que el mismo ha concientizado su problemática. CUARTO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos solo han cumplido cuatro (04) meses y nueve (09) días de la sanción, faltándole por cumplir la mayoría de la misma, es decir SIETE MESE Y VEINTIUN DÍAS DE la sanción toda vez que se encuentra detenido desde el 12 de agosto de 2006 Y LA SANCIÍON SE VENCE EL 12-08-07. y estando presente el Ministerio Público que como bien lo dijera en sala representa los derechos de las victimas y no se opuso a la solicitud de la defensa, manifestando que el joven es merecedor de una oportunidad para que se reinserte al sistema educativo y continúe con sus estudios y pueda aprender un oficio para su provecho y ayude a su manutención y la de su grupo familiar. Toda vez que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las medidas y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia este Tribunal que dicho joven ha contado con el apoyo de su madre lo que demuestra que esta se ha involucrado en el proceso reflexivo de su hijo, así mismo se observa que si bien es cierto la opinión del equipo técnico no es vinculante para que el Juez tome la decisión, no es menos cierto que constituyen una guía para que el juzgador a la hora de decidir en virtud que son estas personas las que conviven si se quiere el mayor tiempo con los jóvenes en conflicto con la Ley Penal que se encuentran recluidos en el centro y conocen su desenvolvimiento. Así mismo y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas el plazo de seis meses que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dicha revisión no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejercer el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), aunado al hecho que no establece la norma que el sancionado deba cumplir con la mitad de la medida para optar a una revisión sino que la medida de que es objeto no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta. Cabe citar en este aparte que la “metodología socioeducativa no responde a los déficit del adolescente sino a conceptos como la mediación para la resolución del conflicto y la potencialización de las habilidades cognitivas y sociales…lo que pretende es trazar puentes entre las capacidades, habilidades y potencialidades de los de los adolescentes y el cambio que se demanda en el plan individual” tal como lo dice la Dra. Delia Martínez, en su libro Programas socioeducativos (oportunidades para adolescentes en conflicto con la ley penal ).. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y no sumergirlos más en el mundo de la frustración con la privación de la libertad, la cual en todo proceso penal debe ser la última ratio y más aún en este proceso cuya finalidad es educativa, dejando claro que no se está creando impunidad sino valorando la letra de la Ley, donde se garantiza una justicia expedita, atendiendo los principios constitucionales por cuanto la medida de privación de libertad, de que es objetos el sancionado no es la mas idónea o es contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el adolescente no ha aprendido ningún oficio en el centro que sirva de provecho para su vida futura por lo que atendiendo al interés superior de los adolescentes, como es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y lograr su adecuada convivencia familiar y desarrollo social, considera este Tribunal prudente sustituir la sanción de privación de libertad por la de reglas de conducta y libertad asistida contenida en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en cursar en reinsertarse en el sistema educativo y/ o laboral, así como recibir orientaciones por ante el programa de Libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, por el lapso de SIETE MESES Y VEINTIUN DÍAS, los cuales vencen en fecha 12/08/2007, por lo que actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL JOVEN XXXXXXX por las de reglas de conducta y Libertad asistida contenidas en el artículo 620 literales “B y D”” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cursar en reinsertarse en el sistema educativo y/ o laboral, así como recibir orientaciones por ante el programa de Libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, por el lapso de SIETE MESES Y VEINTIUN DÍAS, los cuales vencen en fecha 12/08/2007, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNA concatenado con el artículo 629 y 8 ejusdem. Así mismo se ordena la practica de evaluación psicológico y psiquiatrita al sancionado de autos tal como lo solicitara el Ministerio público, en consecuencia librese boleta de libertad. Líbrese oficio a la dirección del SAPINAES a los fines que incorpore al joven sancionado al programa de Libertad asistida, indicándole la fecha de vencimiento de la medida. Librese oficio a la Médico Psiquiatra ascrita a la unidad de adolescentes para que evalúe al joven sancionado y remita las resultas a este tribunal. Así mismo se acuerda librar oficio al director del SAHUAPA, a fin que se sirva diligenciar lo pertinente practicar evaluación sicológica al joven sancionado, para lo cual deberá informar a este tribunal la fecha en que debe acudir el mismo. El Tribunal acuerda la libertad del sancionado desde esta sala de audiencias, en consecuencia Líbrese boleta de Libertad a favor del sancionado y oficios. Líbrese los oficios respectivos y boleta de Libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la privación de libertad hasta por 6 meses. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún días del mes de diciembre de 2006.
JUEZ DE EJECUCION
ABG. YOMARI FIGUERAS
SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL