REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000099
ASUNTO : RP01-D-2006-000099
Realizada como ha sido la la audiencia de Revisión de Medida en la causa N° RP01-D-2006-000099, seguida al XXXXXXXXXX , en presencia de el sancionado previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. AGUSTIN ORTÍZ RODRIGUEZ, ubicado en Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistido por la defensora Publica, Abg. Beatriz Plánez, y la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo, y la Representante del Sancionado la ciudadana Teresa Rengel. Se procedió a informar al sancionado la finalidad del acto, consistente en revisar la sanción de privación de libertad de conformidad con las atribuciones otorgadas por Ley a la Juez de ejecución, ppor lo que para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Solicito a este Tribunal de conformidad con el literal E del artículo 647 de la LOPNA, le Revise la Sanción de Privación de Libertad a mi Representado y en consecuencia la sustituya por las sanción de Reglas de Conducta, para lo cual solicito tome en consideración que de la investigación realizada por el Ministerio Público y de la acusación presentada e su oportunidad se evidencia sobre todo en el folio 02 del expediente y su vuelto que la momento de mi representado ser detendio0 por los funcionarios del IAPES de la región policial No . 21 de la Población de Cariaco, este les hizo entrega de un DVD al cual posteriormente funcionarios del CICPC le practicaron una experticia de avluo prudencial signada con el No. 056, de fecha 19-04-2006 al folio 15, en la cual se deja constancia que el DVD entregado por mi representado del cual despojara a la victima tenía un valor para ese entonces de 150 mil bolívares, a pesar de no estar en tapa de investigación la defensa hace mención a esos dos actas de investigación para dejar sentado que debe existir proporción entre la sanción impuesta y la magnitud del hecho cometido y la defensa considera que a pesar que el adolescente solo ha cumplido 7 meses y 24 día es suficiente sanción con respecto al objeto robado el cual fue recuperado por al victima, además se debe tomar en consideración que los otros objetos robados a la victima la ciudadana CARMEN DE VALLE DARETE MARCANO, presuntamente se los llevo el otro presunto coautor del hecho por el cual ha suido sancionado mi representado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al sancionado NERVIS JHOAN FEBRES RENGEL, del articulo 49 ordinal 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y expone: “yo reconozco que cometí un error, mi mama esta sufriendo mucho por mi hijo, yo necesito que me den una oportunidad y necesito que me den una medida, no me gustaría llegar la internando he cambiado mucho supe controla mis impulsos, necesito una oportunidad para salir adelante y trabajar por mi hijo que acaba de nacer que me entre ayer”.
EXPOSICIÓN FISCAL
“señala la defensa que lo sustraído oscila a un monto de 150 mil bolívares no es justificable para la conducta que asumió el imputado en esa oportunidad, ya que puso en peligro la vida de esas personas, yo le voy a dar una oportunidad al imputado para ponerlo a prueba ya que es adolescente, quiere decir que si usted incurre en otro error yo como Fiscal voy a estar esperándolo, aunado al hecho que el imputado habita donde reside la victima, y esta manifestó que había recibido amenazas y el Ministerio Público debe velar por los derechos de la victima, así mismo se observa de las resultas de la síntesis del plan individual realizado en el cual se sugiere que el sancionado es un joven colaborador, pacifico y extrovertido que trata de mantener buenas relaciones con sus compañeros y se ha mostrado interesado en las actividades que le ha tocado desarrollar tomando conciencia de la problemática y demostrando sentido de pertenencia hacia lo que considera favorable para el, así mismo se observa que el mismo no presenta problemas de disciplina, en razón de ello no tengo objeción a que se le sustituya la sanción y el mismo reciba orientaciones psicológicas”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, escuchada las partes para decidir observa: PRIMERO: El adolescente sancionado, fue sancionado a cumplir dos (2) años y ocho (8) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de la ciudadana CARMEN GARETE. SEGUNDO: Establece el articulo 647, literal E, de la LOPNA, que la misión del juez de ejecución es revisar las sanciones por lo menos cada seis meses y esta facultado y no obligado a modificarla o sustituirla. TERCERO: Consta en autos el informe social al sancionado XXXXXXXX practicado por la LCDA. IDAIRIS ESPINOZA en su carácter de trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes cursante a los folios 121 al 138; donde se evidencia que el joven XXXXXXX proviene de un hogar con problemas de familia en virtud de la situación de pobreza en que vive la familia, de igual manera se observa que a los folios 154 al 161 cursa plan individual realizado por el equipo multidisciplinario del centro donde se encuentra recluido el joven donde se recomienda en al parte psicológica que el joven continué con sus estudios y con el proceso de tratamiento psicoterapéutico a nivel extra muro, y el en área psicopedagógica y social se evidencia que es un joven colaborador, pacifico y extrovertido que trata de mantener buenas relaciones con sus compañeros y se ha mostrado interesado en las actividades que le ha tocado desarrollar tomando conciencia de la problemática y demostrando sentido de pertenencia hacia lo que considera favorable para el, así mismo se observa que el mismo no presenta problemas de disciplina, así mismo del plan individual se observa que el mismo ha logrado obtener mas de cincuenta por ciento de las metas trazadas en dicho plan, entendiendo que dicho plan tiene una duración de un año de junio 2006 a junio 2007 lo que hace ver que a esta Juzgadora que en cinco meses el joven ah tratado de mejorar y cambiar su forma de vida intra muros, lo que hace pensar que su vida fuera de se recinto para jóvenes privados de libertad es favorable aunado al hecho de que el mismo ha concientizado su problemática y aún mas ahora que se ha convertido en padre y pide una oportunidad para estar cerca de su hijo. CUARTO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos solo han cumplido casi ocho (08) meses de la sanción, faltándole por cumplir la mayoría de la misma y estando presente el Ministerio Público que como bien lo dijera en sala representa los derechos de las victimas y no se opuso a la solicitud de la defensa, manifestando que el joven es merecedor de una oportunidad para que se reinserte al sistema educativo y continúe con sus estudios y pueda aprender un oficio para su provecho y ayude a su manutención y la de su grupo familiar. Toda vez que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las medidas y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia este Tribunal que dicho joven han contado con el apoyo de su madre lo que demuestra que esta se ha involucrado en el proceso reflexivo de su hijo, así mismo se observa que si bien es cierto el informe del equipo técnico no es vinculante para que el Juez tome la decisión, no es menos cierto que constituyen una guía para que el juzgador a la hora de decidir en virtud que son estas personas las que conviven si se quiere el mayor tiempo con los jóvenes en conflicto con la Ley Penal que se encuentran recluidos en el centro y conocen su desenvolvimiento. Así mismo y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas el plazo de seis meses que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dicha revisión no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejercer el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), aunado al hecho que no establece la norma que el sancionado deba cumplir con la mitad de la medida para optar a una revisión sino que la medida de que es objeto no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta,. Cabe citar en este aparte que la “metodología socioeducativa no responde a los déficit del adolescente sino a conceptos como la mediación para la resolución del conflicto y la potencialización de las habilidades cognitivas y sociales…lo que pretende es trazar puentes entre las capacidades, habilidades y potencialidades de los de los adolescentes y el cambio que se demanda en el plan individual” tal como lo dice la Dra. Delia Martínez, en su libro Programas socioeducativos (oportunidades para adolescentes en conflicto con la ley penal ).. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y no sumergirlos más en el mundo de la frustración con la privación de la libertad, la cual en todo proceso penal debe ser la última ratio y más aún en este proceso cuya finalidad es educativa, dejando claro que no se está creando impunidad sino valorando la letra de la Ley, donde se garantiza una justicia expedita, atendiendo los principios constitucionales por cuanto la medida de privación de libertad, de que es objetos el sancionado no es la mas idónea o es contraria al desarrollo de los adolescentes toda vez que el adolescente no ha aprendido ningún oficio en el centro que sirva de provecho para su vida futura por lo que atendiendo al interés superior de los adolescentes, como es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y lograr su adecuada convivencia familiar y desarrollo social, considera este Tribunal prudente sustituir la sanción de privación de libertad por la de reglas de conducta contenidas en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en cursar en reinsertarse en el sistema educativo, así como recibir orientaciones psicologicas por ante el equipo multidisciplinario del centro Socioeducativo una vez por mes, por el lapso de dos años, los cuales vencen en fecha 13/12/2008, por lo que actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL JOVEN XXXXXXXXX por las de reglas de conducta contenidas en el artículo 620 literales “B”” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistentes en reinsertarse en el sistema educativo, así como recibir orientaciones psicologicas por ante el equipo multidisciplinario del centro Socioeducativo una vez por mes, por el lapso de dos años, los cuales vencen en fecha 13/12/2008, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNA concatenado con el artículo 629 y 8 ejusdem. Líbrese oficio a la dirección del centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, a los fines de que gestione lo pertinente para que se imparta orientaciones a los sancionados una vez al mes de lo cual deberá informar al tribunal periódicamente. Librese oficio a la dirección del centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez a los fines que incorpore al sancionado a recibir orientaciones psicosociales por ante el equipo multidisciplinario que labora en dicho Centro indicándole en el oficio la fecha de vencimiento de la sanción, Líbrese oficio a Dirección del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez y al Tribunal De Ejecución de adolescentes de Carúpano, informando sobre la presente decisión. El Tribunal acuerda la libertad del sancionado desde esta sala de audiencias, en consecuencia Líbrese boleta de Libertad a favor del sancionado y oficios. Líbrese los oficios respectivos y boleta de Libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la privación de libertad hasta por 6 meses. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide, en Cumaná, a los trece días del mes de diciembre de 2005.
JUEZ DE EJECUCION
ABG. YOMARi FIGUERAS
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURÁN