Cumaná, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Causa: RP01-D-2006-000188
Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz.
Escabinos LUIS ALBERTO GOITTE MALAVE, IGDAMARI GUTIERREZ, y NELLY MACHADO,
Fiscal: Abg. LISBETH PEROZO.
Victima: ROSA MARÍA CRISTY LABANIÑO
Defensora: Abg. MILDRED GUERRA
Acusado: WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLALBA
Secretario: Abg. FRANCYS RIVERO
SENTENCIA ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD
Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, y los Escabinos LUIS ALBERTO GOITTE MALAVE, IGDAMARI GUTIERREZ, y NELLY MACHADO, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero Causa: RP01-D-2006-0000188, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado: WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLALBA quien se le acusó por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Christy Labañino; debidamente representado el acusado adolescente por la Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal de Adolescentes, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del Acusado.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 15, 20, 28 Y 30 de Noviembre y 07 de Diciembre del año 2006, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar y concluir el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado: WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLALBA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 20/11/1988, soltero, sin oficio definido, hijo de Flor María Villalba y José Antonio Salamanca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.876.451, domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector La Democracia, casa n° 561, Cumaná, Estado Sucre
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
Objeto del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 20 de Octubre de año en curso en la cual señaló: ““Ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, la cual corre inserto a los folios 99 al 128 de las presentes actuaciones y manifiesta que acusa Formalmente al adolescente ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLALBA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 20/11/1988, soltero, sin oficio definido, hijo de Flor María Villalba y José Antonio Salamanca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.876.451, domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector La Democracia, casa n° 561, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Christy Labañino, y expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos; ratificando igualmente las pruebas ofrecidas así como los fundamentos en que se sustenta la acusación los cuales consta en escrito acusatorio; en base a ello solicito se este atento a los deposiciones de todas y cada una de las personas que pasaran por esta sala a los fines de dictar la decisión mas adecuada; por ultimo muy respetuosamente a este tribunal solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y que la sanción a aplicar sea PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, presentando como figura alternativa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNA indico el delito de CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ejusdem en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Christy Labañino.
La Defensa por su parte expuso sus alegatos en los siguientes términos: “me corresponde asistir al adolescente, en virtud que el mismo no se acogió al procedimiento de admisión de hechos, por cuanto el mismo manifestó no tener responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por ello que solicito a ustedes Ciudadanos Jueces que estén atentos a las pruebas que el Ministerio Público promovió, y a las cuales la defensa hizo suya, a los fines de debatirlas en el presente contradictorio, en virtud de ello solicito se abra el presente debate”
El acusado WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLALBA, en pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales entre ellos los contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 349, del código orgánico procesal Penal, y 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que se imputa la representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar.
Hecho que se investigo de ofició una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del acusado WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLALBA en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Christy Labañino, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados
Este tribunal Mixto Procede conforme a los artículos 353 del Código orgánico procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la Recepción de las Pruebas que fueron oportunamente promovidas por las Representación fiscal y por la defensa, acudiendo a declarar los siguientes ciudadanos.
1.- Con la declaración del Testigo Dr. José Gregorio Hernández Frontado, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-08.425.495, de profesión u oficio Médico, Director del SAHUAPA de esta ciudad, con domicilio en Calle Cocollar, n° 58 de esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: “simplemente del caso lo que se es que por ser Director del SAHUAPA, un día domingo en horas de la tarde, me llamo el Gobernador a los fines que apoyará, por cuanto había ingresado por herida de arma de fuego al Hospital una ciudadana de nacionalidad Cubana, perteneciente a la Misión Barrio Adentro, la ciudadana había fallecido, le comunique al gobernador, y me informo que se le hiciera lo antes posible la autopsia de Ley, para trasladarla a Cuba ese mismo día, averigüé el nombre del patólogo de guardia para ese día, manifestando que se había marchado, le manifestó lo acontecido al Ciudadano Gobernador, manifestándome éste que hiciera lo posible para que le realizará la autopsia, tome la libertad de llamar a Dr. Merheb quien es el otro patólogo, el mismo me manifestó que estaba en Margarita y que lo mas temprano que podría estar aquí era en la noche, en vista de eso, el Dr. Santiago Carmona, que es mi superior, me indicó que procediera con los médicos patólogos del hospital, procedí a hablar con la misma, para que hagan la autopsia, la realizaron y levantaron un acta, ellos están capacitados por haber recibido los entrenamiento, localice a la Dra. Zaragoza, que era la medico de guardia para ese momento, le plantee la situación y le dije que por instrucciones del gobernador y mi jefe Superior, realizaran la misma, conjuntamente con una medico cubana, ambas la hicieron conjuntamente, y se gestiono el permiso para traslado del cadáver”.
2.- Con la declaración del funcionario EDUAN JOSÉ SUÁREZ GARCIA, quien luego de ser juramentado, se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad n° V-16.702.214, y dijo ser funcionario adscrito al CICPC, adscrito al área de respuesta inmediata, y de este domiciliado y declaró: “resulta que el 30-07-2006 encontrándome de guardia con la brigada de respuesta inmediata del CICPC, Sub-Delegacion Cumaná, se constituyo y conformo una comisión integrada por los funcionarios agentes Alexander Arenas, Álvaro Bonilla, Ángel Figueroa y mi persona en la unidad P-02-35 a fin de prestarle apoyo táctico al funcionario de investigación Sub-inspector Cesar Flores, para trasladarnos y verificar la veracidad de una muerte por arma de fuego de una ciudadana medico cubana, perteneciente a la misión Barrio adentro de esta ciudad, una vez en el barrio Voluntad de Dios, sector La Canal, luego que el funcionario investigación realizara las primeras pesquisas, el mismo manifestó que el autor del hecho era un adolescente conocido como el Junior o el chino y que el mismo estaba vestido con franela azul, short rojo y sandalias beiges, y las características era de estatura alta, delgado, llevaba un pilsen en una de sus cejas y zarcillos, y que podía ser localizado en la Calle Principal del Barrio Voluntad de Dios, casa de su novia Roseira, obtenida la información nos trasladamos al sitio, luego de identificarnos, fuimos recibidos por el chino, quien al ser impuesto de nuestra presencia el mismo manifestó, y declaro ser culpable del hecho investigado, motivo por el cual se leyeron sus derechos constitucionales como persona imputada, el mismo manifiesta que al momento del hecho se encontraba con tres (03) sujetos apodados: Billete, Patilla y un tercero que no recuerdo el apodo, cuando se encontraban en el sector La Canal, interceptaron con una escopeta a la hoy occisa, a fin de quitarle sus pertenencias, y por esta oponer resistencia al robo el mismo le había disparado, seguidamente los mismos salieron huyendo del lugar, en distintos rumbos, y el mismo supuestamente se dirigió hacia el Barrio La Democracia, donde reside un ciudadano de nombre Will a quien le fue a entregar el arma homicida, posteriormente se fue para casa de su novia, ubicada en el Calle Principal del Barrio Voluntad de Dios, dándose un baño y se cambio su vestimenta, sitio donde lo logramos ubicar, conociendo esta información nos dirigimos con el Chino hacia el Barrio La Democracia a fin de ubicar el arma homicida en la residencia donde convive el ciudadano mencionado como Will, una vez en dicha dirección fuimos recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la madre de Will, informándonos que el mismo no se encontraba en la residencia, motivo por el cual el Sub- Inspector Cesar Flores, le libro citación a nombre de su hijo a fin que compareciera ante el Despacho del CICPC, procediendo a retornar a nuestro Despacho con el ciudadano mencionado como el chino”. Es todo.
3.- Con la declaración del Testigo ciudadano JOSÉ LUIS ORTIZ RUIZ, quien luego de ser juramentado, se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad n° V-12.275.922, de profesión u oficio comerciante y de este domiciliado y declaró: “ese día estaba en la casa y me iba para cascajal, vi al chamo sentado en un muro lo vi sospechoso, mi intuición me dijo metete para dentro y que no agarrara para La canal, no me quise ir para allá, cuando salí vi todavía el chamo sentado allí, en pantalón corto, después no agarre para allá, me fui a tomar unas cervezas, como a los 20 minutos escuche un disparo, al rato como a 20 minutos salí y había mucha gente y se habían llevado a la mujer, estaba la PTJ, realizando las averiguaciones”. Es todo.
4.- Con la declaración del funcionario LEAN CARLOS RODRÍGUEZ, quien luego de ser juramentado, se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad n° V-14.419.986, y dijo ser funcionario adscrito al CICPC, Agente de investigación I, de este domiciliado y declaró: “el día 31/07/2006 siendo las 2:50 de la tarde, se presento por ante mi Despacho una ciudadana de nombre Villalba Rivas Flor Maria, quien es venezolana, de profesión del hogar, residenciada en la Llanada, sector la Democracia, presentando a su primogénito de nombre Wilfredo Velásquez Villalba, de 17 años de edad, sin oficio definido, de su misma residencia, el mismo guarda relación con el expediente n° H-163-643 relaciona con uno de los delitos contra Las personas, donde lo mencionan como la persona que presto y guardo el arma de fuego, tipo escopeta, utilizada por el adolescente Jesús Gabriel Patiño Córdova contra la humanidad de la ciudadana que en vida respondiera el nombre de Rosa Maria Christy Labañino, de nacionalidad cubana, de profesión medico, hecho ocurrido en fecha 30-07-2006, cuando ocasionan la muerte de la doctora, posteriormente se procedió a practicarle la detención y se le impuso de los derechos como imputado, y se traslado al SAMPES.” Es todo
5.- Con la declaración de la funcionaria ELIZABETH ELENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien luego de ser juramentada, se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad n° V-15.110.451, y dijo ser funcionario adscrito al CICPC, Detective y de este domiciliado y declaró: “en la presente averiguación fue encomendada para realizar experticia a unas piezas relacionada en el expediente que se instruye por uno de los delitos contra Las personas, homicidio donde figuraba como victima Rosa María Christy Labañino y habían como imputado varios adolescentes, no recuerdo sus nombres, dichas piezas consistían en una franela, confeccionada en fibras naturales, teñida en color azul, marca CT CACTUS, talla única, manga corta, apreciándose en su cara anterior las inscripciones RBX REEBOX TENNIS; así mismo en su parte lateral izquierda en pintura color negro las inscripciones donde se lee RBX. Dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación; la segunda pieza se trataba de un pantalón tipo bermudas, confeccionado en fibras naturales, teñido de color rojo, con vivos en color azul y gris, marca ONEILL, talla M, apreciándose tres bolsillos, dos en sus laterales derecho e izquierdo (cara externa) y uno en la cara posterior cara externa, del lado derecho, se observan las inscripciones en color negro y gris en el lateral derecho en forma vertical, donde se lee ONEILL, su sistema de ajuste basándose en cierre mágico y sujetada por una trenza color rojo, dicha pieza se le aprecian signos de suciedad encontrándose en buen estado de uso y conservación, la tercera pieza es un par de zapatos, tipo sandalias, elaborado en material sintético, de color azul y beige, con su sistema de sujeción a base de presión (cierre mágico) en su parte anterior y posterior con las inscripciones “OP Ocean Pacific” sin talla aparente con suela elaborada en goma de color azul y amarillo, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, se le elaboró un memorandum y se mandaron a para Maturín para su experiencia”. Es todo.
6.- Con la declaración del testigo ENGELS KEYSERLING DELGADO GONZÁLEZ, quien se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad n° V-23.581.306, de 14 años de edad por lo que se exime de prestar juramento y de éste domiciliado y declaró: “Yo en sí no vi al muchacho disparar, cuando fui a la bodega no le vi la cara, después del mandado estaba cantando Kareoke, voy a mi cuarto y escucho el disparo, pensé que había sido al muchacho, fui abrir la puerta, el chamo del frente también, salió primero vio a la doctora y dijo llama a la ambulancia, no sabia que era la doctora, le dieron un tiro, me meto a mi casa, y le digo mamí es la doctora, me metí a mi casa, y llego la PTJ, después no se quien dijo que yo vi algo, nos vinimos a la PTJ, yo en si no sabia que era el muchacho, no había visto la cara, primera vez que lo veía, mi tía me dijo que le dijera como era, le dije que tenia Pilsen, y que había robado a un muchacho, me lleve por lo que me dijeron, dije que si, cuando me preguntaron en la DISIP, el chamo dijo que ese era el chamo, me hicieron unas presuntas y de allí me fui para mi casa”. Es todo.
7.- Con la declaración del Testigo LUIS ALBERTO FLORES, quien luego de ser juramentado, se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad n° V-8.654.278, de profesión u oficio albañil y de este domiciliado y declaró: “estaba acostado, escuche el tiro, salí corriendo, como gritaban el nombre de Beatriz, creí que era mi esposa, la recogí y la lleve al ambulatorio de Brasil y de allí al Hospital”. 8.- Con la declaración de la testigo YLLENITH BEATRIZ GONZÁLEZ LUNAR, quien luego de ser juramentada, se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad N° V-06.491.107, y de este domiciliado y declaró: “el día del hecho la doctora iba para mi casa, ella vivió 2 años en mi casa, ese fin de semana se acordó, que como era mi cumpleaños, ese día domingo, mi hijo tenia una sorpresa y me iban a picar torta, como a las 12 y 30 no había llegado, pensamos que no iba, eran la 1 y 30 de la tarde, como vivo para la parte de atrás de la casa de mi mamá, voy para que mi mama, esta comiendo el esposo de mi sobrina que es policía, le falta agua, me devuelvo, escucho un grito y escucho que me llaman, Beatriz, volteo, y me pregunto quien me estará llamando, escucho un disparo, pasé a los muchachos para el cuarto, mi hijo le dio nerviosismo y dijo voy a ver, delante va mi sobrino, todos los vecinos, salieron al mismo instante, me gritan los que habían llegado, llama a una ambulancia que es la Dra. Rosa, llame a la RAIC, al Centro Diagnostico de Miramar, para comunicarle del hecho, después mi esposo, y el vecino, sacaron la camioneta, ella me llamaba tirada en el piso, creo que es en una pierna, la levante, veo el hueco enorme detrás, en la espalada, le digo a mi esposo tapónemela que se va a desangrar, pensé conseguir que la operarían porque jamás pensé que se iba a morir, mi esposo la llevo al ambulatorio de Brasil y cuando llego iban saliendo para el Hospital, no me quisieron decir que estaba muerta, en verdad que me afecto mucho, tanto así que cuando recibí esta citación, venia de comprarle ropa a su hija, para mandársela para Cuba, quiero decirles que entre nosotros no había diferencia de que si ella es cubana y yo venezolana, ella decía que mi mamá era su mama, y mis hijos eran su familia, hubo mucha química entre nosotras, yo no le puede decir que vi a nadie, hasta la presente el muchacho que dicen que fue no lo conozco”. Es todo.-
9.- Con la declaración del testigo CARLOS ENRIQUE OLIVAEOS SOTILLE, quien luego de ser juramentado, se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad n° V-16.995.003, y de este domiciliado y declaró: “prácticamente eso fue como a las 2 de la tarde, escucho el disparo, mi mama pega gritos, cuando salgo del lado de la canal, habían varias personas, voy hacia ya, varias las tenían voy a buscar a mi papá, para que saque el carro y en la bronco la llevamos hacia el ambulatorio de Brasil, de verdad no vi a la persona, no vi quien le disparo, la comunidad cuando salí estaba afuera, no vi nada”. Es todo.-
10.- con la declaración de la Dra. ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien luego de ser juramentada, se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad n° V-9.973.692, y dijo ser médico adscrito al SAHUAPA, medico especialista I, anatomopatólogo y de este domiciliado y declaró: “el día no recuerdo, me encontraba en mi casa, en el momento fue llamada por Director del HUAPA, solicitándome le hiciera la Autopsia a la victima, le referí que no era médico forense, a sabiendas de eso, me dijo que era a solicitud del Gobernador, llegue al hospital, no había auxiliar, después se pudo localizar a uno de la PTJ, estaban unos médicos cubanos, se identifico, terminamos como a las 5 de la tarde, entregue el certificado y se le entrego el cadáver”. Es todo.
11.- Con la declaración de la testigo ciudadana ROSEIRA DEL CARMEN VÁSQUEZ DÍAZ, se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad n° V-22.631.658, de 14 años de edad, por lo que se exime de prestar juramento, profesión u oficio estudiante y de este domiciliado y el tribunal de conformidad con el artículo 228 del COPP la exime de prestar el juramento de Ley y declaró: “yo no se nada de lo que paso, yo conozco a Wilfredo de vista, mas no de trato, no puedo decir nada porque no estuve alli, se que es un muchacho trabajador, nunca lo vi con juntillas, es lo que puedo”. Es todo.
12.- Con la declaración del testigo CESAR AUGUSTO FLORES, quién prestó juramento de Ley, se identifico como queda escrito, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.461.295, de profesión u oficio funcionario del CICPC, Investigador, residenciado en la Urb. Santa Eduvigis de esta ciudad y declaró: “el día 31-07-2006 se recibió llamada al CICPC informando sobre la muerte de una señora medico cubano, en el Barrio La Voluntad de Dios, esa llamada se recibió como a las 2:30 de la tarde, para esa fecha me encontraba de guardia por lo que me traslade al sitio del suceso en compañía de los funcionarios del Grupo BRI integrado por los funcionarios Alexander Arenas, Eduard Suárez, Jesús Figueroa, estando en el Barrio nos entrevistamos con varias personas quienes nos aportaron las característica fisonómicas del ciudadano que dio muerte, mas dos apodos de personas que le decían el júnior y el chino, por las pesquisas realizadas teníamos conocimiento que el mismo se encontraba casa de su novia ubicada en el barrio Voluntad de Dios, nos apersonamos a la vivienda señalada por los vecinos, nos identificamos como funcionarios del CICPC, y nos entrevistamos con el júnior, quien al informarle sobre lo ocurrido, nos manifestó que el le había dado muerte a la medico cubana con un arma de fuego tipo escopeta, y al preguntarle por esa arma, manifestó que la había llevado al Barrio La Democracia, casa de un sujeto apodado el Will, al júnior se le exigió entregará su ropa, la cual la tenia casa de su novia, nos hizo entrega de la misma, luego nos señalao la vivienda donde vive Will, en dicha vivienda nos entrevistamos con una señora que dijo ser la progenitora de Will, quien nos informo que no encontraba para el momento, quedando identificado el mismo con su mamá y constatamos que era adolescente, le fue entregada una citación para que compareciera ante el Despacho; al día siguiente se presento esta ciudadana con su hijo Will al CICPC, donde quedo detenido, posteriormente se solicito una orden de allanamiento para ser practicada en su residencia, donde se practico, para ubicar la escopeta, no ubicándose la misma, de igual forma se declaro un testigo quien manifestó que el Júnior iba corriendo el día de los hechos hacia la casa de Will con una escopeta en las manos, donde entro y luego salió sin ella”. Es todo.
13.- Con la declaración del funcionario ALEXANDER JOSÉ ARENAS DÍAZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-11.384.830, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, Jefe del Grupo ALFA y de este domicilio, quien manifestó: “ recuerdo el día 30-07-2006, se nos informo que había un homicidio en el Barrio Voluntad de Dios, cuando nos apersonamos al sitio una comisión al mando de Sub-inspector Cesar Flores, logramos indagar con los vecinos, y un señor nos dijo que lo había cometido chino, y dio como características que utilizaba pilses, zarcillos, que era alto, delgado, menor de edad y lo podían ubicar casa de la novia, allí nos apersonamos, toco la puerta, salio una muchacha, habían varias, y preguntamos por Júnior, Will, se apersona a la puerta, le dijimos que lo andábamos buscando y dijo que le había dado muerte a una medico cubana, informo a la Superioridad, nos montamos a la unidad, le preguntamos por el arma, dijo que la había dejado casa de un amigo, no se si estaba allí, de allí fuimos a un rancho, porque había dejado la escopeta casa de un amigo llamado Will, fuimos hasta el lugar para ver si se encontraba allí, no estaba se hablo con su mama y se le entrego una citación, posteriormente al otro día la señora se presento al muchacho, ellos se encargaron de las investigación, el muchacho si dijo que el le presto la escopeta y después que cometió el hecho se la entrego, a los pocos días con una orden de allanamiento, fuimos y la misma fue infructuosa, porque no se consiguió nada, nos regresamos, en el camino el muchacho nos dijo que esta acompañado por patilla, bigote y billete, si mal no recuerdo, en la delegación se le pregunto porque lo hizo y él dijo que la iba a atracar y ella le dio con la cartera, cada quien corrió para su casa, desconozco otro detalle porque no trabajo el caso”. Es todo. 14.- Con la declaración del Acusado VELÁSQUEZ VILLALBA, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: “voy a decir la verdad, vine de trabajar del mercado, me senté frente a la casa a tomarme una sopa, de allí coji para que una muchacha llamada Daysi, nos metimos para dentro de su casa, cerramos la puerta y comenzamos a escuchar música, cuando salimos, me encontré con un problema que se habían llevado a mi mamá, mi hermanito me dijo que había sido el grupo URI, porque el muchacho ese Júnior me metió en el problema, y que me había entregado una escopeta, yo no se nada de escopeta, al otro día fue con mi mamá a la Fiscalia y me presente, y si lo hice es porque no tengo ningún delito, y le quiero decir algo que me dijo mi mamá, dijo que ese día que ellos fueron para allá, se metieron a la fuerza, hicieron desatrae, y me dijo que estaban cayendo a golpe a ese muchacho, delante a mis hermanitos, sufriendo, le botaron el agua a la lavadora, se llevaron una colonia mía, en ese momento la había pagado, agarraron treinta mil bolívares que tenia en la repisa, todo lo tiraron para abajo, eso fue un abuso lo que ellos hicieron”. Es todo.-
14.- Con la declaración del funcionario LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-13.358.179, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, Agente de Investigación Criminal I en el área técnica policial y de este domicilio, Cumaná, quien manifestó: “ en fecha 30-07-2006 me traslade en compañía de Robert Ramos y Simon García hacia el Barrio Voluntad de Dios ha efectuar una inspección técnica al sitio del suceso, siendo el Barrio voluntad de Dios, Calle la canal, cruce con la calle 101 de Cascajal Viejo, resulto ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida, correspondiente a una vía publica de tierra de libre acceso peatonal y vehicular, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, en sentido norte delimita la via de tierra, se visualiza un canal de aguas negras totalmente cubierta por plantas verdes, posterior a las cuales se haya un muro de bloques que se extiende a lo largo de la vía y que corresponde a la parte posterior de varias viviendas; en sentido Sur se aprecia la parte posterior de otras viviendas del tipo casas, siendo el tipo de suceso exacto, el tramo de la vía que se ubica frente a una vivienda que presenta una puerta de metal de color blanca, donde reside la ciudadana Deisy Vallenilla; igualmente se aprecia a lo largo de la vía, plantas del tipo hierba, delimitando la calle, sobre la superficie de la tierra se visualiza sustancia de color pardo rojizo, con sistema de formación por escurrimiento; hacia el este la vía comunica a la Calle 101 de cascajal Viejo y sentido Oeste comunica a otras calles del Barrio Voluntad de díos. Se realizaron tomas fotográficas y como evidencia de interés criminalistico se colecta una muestra de la sustancia de color pardo rojizo, utilizando para ello un segmento de gasa; posteriormente me correspondió realizar una inspección técnica en la morgue del Hospital Central, trasladándome en compañía de Robert Ramos y Simón García una vez allí, se constato que había tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición decúbito dorsal, desprovista de vestimentas, apreciándose las siguientes características fisonómicas piel morena clara, cabeza pequeña, cabello corto castaño oscuro, crespo, frente corta, cejas rasuradas delgadas, nariz pequeña, ojos pequeños, pardos oscuro, boca pequeña de labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas adosadas, de 1,66 metros de alto y de aproximadamente 43 años de edad, se procede a realizarle una minuciosa revisión, observándosele una herida quirúrgica suturada, extendida de forma lineal desde la región abdominal hasta la región anterior al cuello y una herida abierta de forma ovalada, con halos de quemadura en sus bordes en la región lumbar derecha, se hacen fijaciones y se realiza la respectiva Necrodactilia, como evidencia de interés criminalistico se colecta una muestra de sangre al cadáver mediante un segmento de gasa, también realice un reconocimiento legal sobre unas piezas consistentes en: un pantalón, elabora en fibras naturales y sintética de color rojo, marca DIDIJIN, talla 13, presentaba solución de continuidad en la parte correspondiente a la pierna derecha y se halla impregnado de sustancia de color pardo rojiza, dicha pieza estaba en mal estado de conservación; una guardacamisa para damas, elaborada en fibras naturales de color blanco, marca COCONUT REPUBLIC en su parte anterior presenta solución de continuidad y posee bordado unas figuras alusivas a unas aves y flores; en su parte posterior lateral derecha, presenta orificio de forma ovalada, se halla impregnada de sustancia de color pardo rojizo y se aprecia en mal estado de conservación; un segmento de plástico componente de cartuchos de proyectiles múltiples, denominado TACO, el mismo se observa levemente deformado y se halla impregnado de sustancia de color pardo rojizo, se aprecia usada y en mal estado de conservación y a ocho segmentos de metal componentes de proyectiles múltiples, específicamente de cartuchos denominados PAJAJEROS, se les conoce comúnmente como GUAIMAROS, los mismos presentan adherencia de sustancias de color pardo rojizo, se aprecian usadas y en regular estado de conservación”.- Es todo.-
15.- Con la declaración del adolescente JESÚS DAVID PATIÑO CÓRDOVA, quien comparece previo traslado del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de la ciudad de Carúpano, quién prestó juramento de Ley, se identifico como queda escrito, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-22.628.872, de profesión u oficio indefinida, residenciado en de esta ciudad y declaró: “yo estaba bebiendo con uso amigos por la Democracia, en eso yo estoy borracho y voy a buscar una escopeta que tenia escondida por el cerro, me fui por un caño por Cascajal, me siento en u murito y venían dos señoras, la delante siguió y a la de atrás yo le pego un quieto, la señora no se dejo robar y me lanzo una cachetada con la cartera, en eso sale corriendo y me esfuerzo en quitarle la cartera y la escopeta se me disparo, cuando paso eso salí corriendo y la señora quedo tirada allí, salio corriendo por una mata de Ceiba, deje botada la escopeta por caminito que queda por allí, de eso salí corriendo para casa de mi mujer, me quede allí y después entro para allá la Municipal, no me detuvo, después entro la PTJ y me detuvo, los funcionarios me llevaron para la autopista y me colocaron la pistola en la cabeza y me preguntaban quien tenia la escopeta, yo les dije que la escopeta la bote para el monte, los tipos no me creían eso, y insistían que les dijera donde estaba, y me querían matar allí, en eso tuve que decirle que la escopeta la tenia él, Wilfredo, me dijeron que los llevara para casa de él, yo los lleve para la casa de él, los policías hicieron desastre allí, y el se encontraba trabajando, el no tenia nada que ver allí, todo lo hice yo, los policías no me querían creer, la escopeta quedo en el monte”.-. - Es todo.-
16.- Con la declaración del ciudadano DANIEL JOSÉ PARRA INDRIAGO, quién prestó juramento de Ley, se identifico como queda escrito, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.537.180, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cascajal de esta ciudad y declaró: “yo estaba en el portón de mi casa, de repente venia un señor de allá arriba y se paro en la acera y en eso me hizo señas y me llamo y fui, y me dijo que estaban robando a una señora allí, no bien. Y me metí para la casa a llamar a mi mamá, para que llamará a la policía, escuche el escopetazo y cuando salimos la señora estaba torrada al piso”. Es todo.
17.- Con las las siguientes pruebas documentales admitidas las cuales fueron incorporadas por su lectura: Inspección n° 2088 de fecha 30/07/2006, Inspección n° 2089 de fecha 30/07/2006, Experticia de Reconocimiento Legal n° 262 de fecha 30/07/2006, Experticia de Reconocimiento Legal n° 264 de fecha 30/07/2006, Protocolo de AUTOPSIA N° 227-06 de fecha 30/01/2006, Certificado de Defunción de la occisa Rosa María Christy Labañiño, las cuales fueron leídos por la Secretaria del Tribunal. Es todo.-
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes concluye, que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DLEITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en los artículos 406 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numera 1 ejusdem, en perjuicio de ROSA MARÍA CRISTY LABANIÑO, atribuido por la representación fiscal al Adolescente acusado de marras, no pudo ser plenamente probado por el Ministerio Público, en virtud, que los testigos no fueron presenciales de los hechos y los mismos no pudieron vinculara al acusado con los hechos objeto del presente juicio. Aunado a ello, está la declaración del sancionado: DAVID ENRIQUE CÓRDOVA PATIÑO, quien admitió ser el autor del hecho y cuya declaración exculpa al acusado de marras. Sumada a ésta declaración se encuentra la solicitud de absolución formulada por el Dr. Ermilo Rosales como Representante del ministerio Público, quien expuso. esta representación fiscal con las atribuciones conferidas en la Ley, por uno de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, resulta como victima la hoy occisa Rosa María Christy y se vio involucrado el adolescente de autos, vista y analizada la evacuación de las pruebas, ninguno de los testigos los cuales fueron promovidos por la Fiscalía pudo determinar que el adolescente de autos tuvo participación en los delitos imputados, así mismo el adolescente Jesús David Patiño Córdova tato en la audiencia de presentación de detenidos como en la audiencia preliminar efectuada en fecha 29/09/2006 así como en la entrevista rendida en el día de hoy ante este Tribunal, ha mantenido la tesis que se vio en la obligación de involucrar a Wilfredo Velásquez por temor a su integridad física, aunado a que los funcionarios del CICPC, una vez practicaran requisa en la vivienda del acusado de autos no consiguió el arma de fuego involucrada en la presente investigación, por todo esto esta representación Fiscal solicita la absolución del acusado, visto que no se pudo demostrar su participación en los hechos”.- En el mismo sentido la defensa señaló: “la defensa se adhiere a la solicitud de la fiscal, y no entiende hasta este día el porque se presento acusación con los medios probatorios que comparecieron a esta sala, y no demostró el porque le imputo en grado de cooperador, y con los medios probatorios no quedo demostrado el delito imputado, el adolescente Jesús David Patiño fue el único ciudadano que cometió el delito, quizás por la connotación del acaso, se arma el revuelo, y se procedió a presentar acusación, todos ustedes pudieron percibir con las personas que pasaron por esta sala, que ninguna de ellas señalo a mi representado, los funcionarios del CICPC manifestaron que practicaron un allanamiento casa del joven llamado Will, no se demostró que a mi representado lo apodaran de esa manera, dicen que tocaron y procedieron a entrar y le dieron una boleta para que acudiera a su Despacho, y ustedes vieron que eso quedo desvirtuado con la declaración de mi representado cuando manifestó que los funcionarios entraron por la fuerza, el funcionario Cesar Flores, dice deja detenido al joven quizás por la connotación del caso a sabiendas que no podía serlo sino por una orden judicial o por flagrancia, el adolescente se presento voluntariamente al CICPC, es por lo que de conformidad con el literal “D” del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la absolución del adolescente por cando no hay prueba de su participación en los delitos imputados por el Ministerio Público”.- Es todo. Por lo que la sentencia a dictar en el presente caso es Absolutoria y Así se decide.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ABSUELVE al acusado: WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLALBA de los cargos fiscales que le fueren imputados por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Christy Labañino, y en consecuencia éste Tribunal Mixto lo Absuelve de conformidad con el artículo 602 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 366 del COOPP, en virtud que quedó demostrado que el acusado no participó en el hecho. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. (19-12-2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.La Juez de Juicio, Secc. Adolescentes,
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz
Los Escabinos,
LUIS ALBERTO GOITTE MALAVE_____________
IGDAMARI GUTIERREZ____________________
NELLY MACHADO_________________________
La Secretaria,
Abg. Yhajaira Bastardo
La anterior sentencia se públicó en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, Once (3:15) de la tarde. Se acuerda notificar a las partes.-
La Secretaria,
Abg. Yhajaira Bastardo
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