Cumaná, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007210
ASUNTO : RP01-S-2004-007210

Causa: RP01-S-2004-007210

Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz.
Escabinos: José Antonio García y Luquita Alfredo Nieves
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: Julio Cesar Marchan Maza
Julián José Marchan Márquez y la Colectividad
Defensora: Abg. Beatriz Plánez
Acusados: José Gregorio Maza Suárez y Juan José Maza Suárez
Secretaria: Abg. Fabiola Bauza

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, y los Escabinos José Antonio García y Luquita Alfredo Nieves constituidos para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número Causa: RP01-S-2004-007210 instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los acusados: José Gregorio Maza Suárez y Juan José Maza Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, en perjuicio de Julio César Marchán Maza y Julián José Marchán Márquez y la Colectividad; debidamente representados los acusados adolescentes por la Abg. Beatriz Plánez, Defensora Pública de los acusados de autos, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad de los Acusados.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 31 de octubre y 7,10,16,17 y 21 de noviembre del año 2006, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar y concluir el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue a los adolescentes acusados: Acuso formalmente a los ciudadanos JUAN JOSE MAZA Y JOSE GREGORIO MAZA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución, previstos y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP en perjuicio de Julio César Marchán Maza y Julián José Marchán Márquez y la Colectividad.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
Objeto del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 31 de octubre del año en curso en la cual realizó un breve recuento del escrito acusatorio ratificó y acusó formalmente a los adolescentes JOSE GREGORIO MAZA SUÁREZ y JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ, venezolanos, de 17 años de edad, el primero y de 19 años de edad, Indocumentados, hijos de Ana Suárez y Francisco Maza, domiciliados en la Calle Mariño sector los Cachos, casa S/N de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución, previstos y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP en perjuicio de Julio Cesar Marchan Maza y Julián José Marchan Márquez y la Colectividad; haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al igual que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el presente juicio como lo son los testimonios de expertos, testigos y funcionarios; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; se demostrara la responsabilidad de los adolescente por cuanto considera que están incursos en los delitos supra mencionados y solicitó estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica demostrará la responsabilidad de los acusados con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y corresponde a Ustedes analizar y comparar cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que los acusados son responsables de los hechos por lo que se le acusa y a tal efecto deben ser sancionados a la pena respectiva, es decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años ya que este delito se encuentra en la gama de delitos contemplados en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se indica de figura alternativa ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente, está plenamente demostrado y solicita sean sancionados. Es todo.
La Defensa por su parte expuso sus alegatos en los siguientes términos: lo que acaba de exponer la fiscal ella llego a la conclusión en la acusación expone una cantidad de testigos y expertos los cuales tienen que venir a corroborar lo plasmado allí descrito en la acusación, con todas las pruebas el ministerio publico tiene la carga de probar la culpabilidad de mis representados, con lo cual se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad en el presente procedimiento, el ministerio publico tiene que destruir la presunción de inocencia. Les solicito como escabinos es que observen a las personas a través de sus sentidos de manera objetiva lo que van a decir acá .Es todo.
Los acusados en pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales entre ellos los contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 349, del Código Orgánico Procesal Penal, y 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que se imputa la representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestaron no querer declarar.
Hecho que se investigó de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de los acusados: JOSÉ GREGORIO y JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, en perjuicio de Julio Cesar Marchan Maza y Julián José Marchan Márquez y la Colectividad.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este tribunal Mixto Procede conforme a los artículos 353 del Código orgánico procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la Recepción de las Pruebas que fueron oportunamente promovidas por las Representación fiscal y por la defensa, acudiendo a declarar los siguientes ciudadanos. Se deja constancia que se alteró el orden de recepción de las pruebas toda vez que las víctimas han sido promovidas como testigos en la presente causa.
1.- Con la declaración del Testigo Leonardo José Ramos Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.072, de oficio tapicero, residenciado en la tapicería Marisol Estilo, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “ No se a que se debe esta audiencia, yo lo que único que tengo que ver es sobre una denuncia que se puso en fecha septiembre del 2004 , cuando llegamos al trabajo el lunes nos indicaron que el un ciudadano apodado el bizco que el vive por la cale sarmiento y un tal Jhonny Gutiérrez que lo vieron sacaron las herramientas del taller, fui a la municipal y la PTJ eso fue el día lunes formule la denuncia que nos robaron 2 tijeras compresor taladros, etc., fue el martes y el miércoles le dieron la captura al bizco, se vendió el equipo aiwa y cuando lo llevaron ala municipal y dijo este que Jhonny estaba con él y me atendió el comisario Sánchez y las cosas no aparecieron y luego fueron con el bizco y fue cuando aparecieron el equipo de sonido sharp de tres CD, y me lo enseñaron y yo lo reconocí, el comisario Sánchez me dijo que pusiera un denuncia y yo lo que quería era recuperar mis cosas, eso fue el miércoles. Ellos hicieron un expediente y yo lo que quería era recuperar mis cosa y cuando llego el sábado al tarde me dijeron que y ya estaban en la calle el bizco y jhonny, luego fui a la Fiscalía Segunda y redijeron que formulara nuevamente mi denuncia y la volví a formular y desde ahora es que entero de esta convocatoria. Es todo.- A las preguntas de la fiscal, contestó: ¿Cuándo se refiere a que no quería verse en problemas con lo que le iban a ser los muchachos usted vio a donde se lo llevaron ese dia? R) yo no los conozco, ni los vi. ¿Usted recuerda lo que declaró en la fiscalía? R) Solamente nombramos las herramientas que se habían perdido ¿Usted dijo de ese procedimiento de funcionarios levaron a los adolescentes los vio? R) No. ¿Los funcionarios colectaron alguna otro tipo de objeto que no fue lo que le robaron a usted? R) Ellos me dieron que habían encontrado no se que broma y yo le dije que no tenia nada que ver con eso que yo quería era formular denuncia en contra del bizco y de Jhonny, el equipo de sonidos unas cornetas y un frasquito azul que no se de que ¿Qué más recuerda que haya visto en poder de los funcionarios? R) Ese frasquito azul y como especie de una ollita, no se. ¿Dígame de volver a ver a los adolescentes los conocería? R) Yo nunca los vi porque la Municipal los llevo en la patrulla Yo nos lo vi nunca, no los conozco. ¿Pero usted dice que había visto al bizco que lo había agarrado? R) Yo actué fue cuando capturaron al bizco y después que lo llevan a la municipal, yo no los vi ni los conozco. ¿Recuerda la fecha en que se presento a la policía con el comisario Sánchez y donde le mostraron las herramientas? R) en septiembre 2004 y el bizco se capturó el miércoles de esa semana. ¿ Lo que le interesaba eran las herramientas y yo le digo a usted ha sido intimidado para venir a este juicio ? R) No en ningún momento. A las preguntas de la defensa, contestó: ¿Usted vio cuando capturaron al bizco? R) Si. Algunas de estas dos personas sentadas a mi lado es el Bizco? R) NO. ¿Usted vio cuando capturaron a Jhonny? R) NO. ¿Conoce a Jhonny? R) No. ¿Algunas de estas dos personas es Jhonny? R) No. ¿Usted sabe acerca del paradero del bizco y del Jhonny? R) El bizco anda por allí Y Jhonny esta preso. ¿Usted hablo de un frasquito y una ollita en donde estaba? R) en una mesita en la policía municipal. ¿Puede decir si vio el contenido del frasco azul y de la ollita? R) No lo vi. ¿De los objetos de los cuales fue despojado de su taller, cual objetos se recuperó? R) Nada más el equipo de sonido ¿En donde se recuperó? R) La municipal salio con el bizco y apareció con el Jhonny y los objetos estaban en la municipal.
2.- Con la declaración de la funcionaria Berenice Cabello Blondell, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.265, de oficio funcionario Agente d área de Laboratorio del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “ Fui comisionada a hacer experticia de avaluó prudencial avaluada en seiscientos (600.000) mil bolívar y de la peritación se hizo por los datos aportados por la victima por un valor de seiscientos mil bolívares. Es todo.- A las preguntas de la Fiscal, Contestó: ¿La experticia en realidad a que tipo de investigación pertenecía? R) Uno contra la propiedad y estupefacientes; ¿Cuándo realizo la experticia usted tenia alguna documentación de propiedad que acreditara la propiedad del objeto? R) No ¿Los datos aportados de la victima fueron verbales? R) De la entrevista del expediente ¿Usted toma eso de la denuncia que efectuó el ciudadano? R) Si.
3.- Con la declaración del experto funcionario, ELISEO PADRINO MARIN titular de la cédula de identidad N° V-5.392.532, de oficio funcionario experto profesional IV del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “En el laboratorio de Maturín se recibió una muestra de color azul en recipiente color lila de 27 envoltorios en su interior masa seca siendo esta cocaína base tipo crack. Es todo.- A las preguntas de la fiscal Contestó: ¿Esa droga que se determino según expertita se logro l grado de pureza de la misma? R) en el laboratorio no se hace esa determinación solo dos gramos de cocaína base; ¿Solamente hacen el pesaje? R) Si el pesaje y tipo.¿En ese envase había residuos de esa sustancia que usted señaló ? R) nos entregaron los envoltorios dentro del recipiente ¿Recuerda cuantos envoltorios habían en el recipiente que menciona? R) treinta y siete ¿Puede aportar que tipo de envoltura tenían las mismas? R) de papel de aluminio.
4.- Con la declaración de la funcionaria TEODORA GONZALEZ MORENO; titular de la cédula de identidad N° V-10.947.145, de oficio Jefe del área Técnica del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “ realicé experticia de avalúo real a dos equipos de sonido de color gris, una marca sony y uno marca sharp, ambos fueron avaluados en la cantidad de quinientos mil bolívares, tres cornetas de audio de color gris dos marcas samsung y una con las inscripciones mega, las cuales fueron avaluados en la cantidad de 150 mil bolívares. También le hice experticia de reconocimiento legal a un recipiente tipo olla elaborado en metal plateado, una cucharilla elaborada en metal plateada, una caja de color verde contentiva de un rollo de papel aluminio y quince segmentos del mismo papel, un koala, de color azul y negro y la cantidad de 24 mil bolívares, distribuidos en ejemplares con apariencias de billetes del banco central de Venezuela, d las denominaciones 5.000,oo Mil, 2.000,00 1.000,00 y 500 bolívares. Es todo.- A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: ¿De cuanta fue la cantidad de experticia? R) 25 mil bolívares ¿Cual fue la investigación a la cual fue sometido el objeto de las experticia antes señaladas por? R) Delitos contra la propiedad y de ley se sustancias estupefacientes y psicotrópicas ¿El acta la suscribió sola o en compañía de otro funcionario? R) si de Mario Salazar ¿Esa experticia de avaluó real en el cual la realizo en base a la factura por el dicho de la victima? R) Para ese tipo de experticia se toma en cuenta la marca y el material de elaboración el estado en que se encuentran las piezas y el valor unitario en le mercado. Es todo. Cesaron las preguntas.
4.- Con la declaración del funcionario DARÍO FUENMAYOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.143, de oficio DETECTIVE DE LA POLICIA MUNICIPAL, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Yo era el conductor en ese momento de la 903 y me quedé dentro de la unidad y los que hicieron el procedimiento son los que no han venido. Es todo.- A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público Contestó: ¿Tiene conocimiento del debate que se hace acá en cuanto a la aprehensión de algunos ciudadanos? R) Yo tengo conocimiento que el señor Leonardo Gómez se presento al comando y nos llamo nos dirigimos al sitio puerto España a las 6 de la tarde el 29 de septiembre del 2004, donde el señor informa le habían hecho un robo en Auto tapicería Marisol de 10 millones en herramientas me dirigí con los comandantes de la unidad y el señor observa a un sujeto y dice ese es, que andaba en bermudas negra y sin camisa apodado el Bizco, dice este que si fue verdad pero que tenían los materiales en la casa de Jhonny, allí fue cuando caemos yo me quede en la unidad y como tocaron la puerta y encontraron la misma abierta y entraron con la victima allí procedieron a hacer el procedimiento. ¿Recuerda la dirección de donde encontraron la puerta abierta? R) No ¿Quién entro? R) El comandante de la unidad y los auxiliares ¿Recuerda la dirección donde entraron? R) No lo recuerdo ¿Recuerda usted si ese día el comandante y los auxiliares aprehendieron aun ciudadano en el momento que llegan al sitio? R) Aprehendiendo a los dos muchachos que están aquí José Gregorio maza y Juan José maza ¿Tiene conocimiento si ese día estos funcionarios hayan colectado algún objeto de interés Criminalísticas? R) tres cornetas, un equipo y un control ¿Es lo recuerda? R) si porque para ese momento se presentó otro procedimiento y tuve que salir. Es todo. Cesaron las preguntas. A las preguntas formuladas por la Defensa, Contestó: ¿Señor Darío en algún momento del procedimiento usted entró a esa vivienda? R) No, porque nosotros el conductor tiene prohibido dejar la unidad sola ¿Usted acaba de decir que en ese procedimiento detuvieron a estos dos adolescentes usted los vio donde estaban cuando los detuvieron y que estaban haciendo? R) estaban dentro de su casa y no ví ¿Usted estaba afuera cuando lo sacaron de la casa? R) Si yo estaba afuera.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quienes decidimos, la escasez de pruebas y la solicitud de la remisión solicitada por la defensa a favor del acusado Juan José Maza Suárez, a la cual se adhirió la fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de la absolución formulada por la Defensa a favor del acusado José Gregorio Maza Suárez, en virtud que éste último falleció en fecha 29-11-2006, ello impide que la sentencia pronunciar sea distinta a la Absolución y Así se decide.
CUARTO
Fundamentos de hecho y de derecho

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes concluye, que el delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, en perjuicio de Julio Cesar Marchan Maza y Julián José Marchan Márquez y la Colectividad, atribuido por la representación fiscal a los Adolescente acusados de marras, no pudo ser plenamente probado por el Ministerio Público, y en vista que la Defensa solicitó de conformidad con el artículo 569 literal D de la LOPNA, la Remisión de la causa en relación al acusado Juan José Maza Suárez, en virtud que el mismo ya fue condenado por un Tribunal de adultos, en el cual se le impuso una condena de Cinco (05) años de Privación de Libertad y dado que en el presente caso la sanción a imponer en el caso de haber sido condenado sería de cuatro (04) años de privación de libertad, solicitud ésta a la cual se adhirió el Ministerio Público; Es por lo que éste Tribunal acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia ordena se elaboren por secretaría copia certificada de la presente causa y se remitan las mismas al la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En relación al acusado José Gregorio Maza Suárez, éste Tribunal acuerda absolverlo en virtud que la muerte del acusado produce la extinción de la acción penal y así se declara.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ABSUELVE a los acusados: JOSÉ GREGORIO MAZA SUÁREZ, venezolano, de 18 años de edad Indocumentado y domiciliado en la Calle Mariño sector Los Cachos, casa S/N de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, en perjuicio de Julio Cesar Marchan Maza y Julián José Marchan Márquez y la Colectividad, en virtud que la Representación Fiscal se adhirió a la solicitud de la defensa fundamentando su petición de absolución en base al literal I del artículo 602 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 48 del COPP, y 103 del Código Penal venezolano vigente, en virtud que el acusado JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ, se encuentra condenado por un delito de mayor entidad y que requiere mayor pena que la que se le solicitó en el presente caso, y respecto del acusado JOSÉ GREGORIO MAZA SUÁREZ, el mismo falleció produciéndose la extinción de la acción penal. En consecuencia éste Tribunal Mixto lo Absuelve por UNANIMIDAD de conformidad con el artículo 602 literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículos 48 del COOPP y 103 del Código Penal vigente, al acusado JOSÉ GREGORIO MAZA SUÁREZ (occiso) y acuerda la remisión en el caso del acusado JUAN JOSÉ MAZA SUÁREZ, de conformidad con los artículos 602 literal J, en concordancia con el articulo 569 literal D ejusdem. Así mismo se acuerda remitir copias certificadas de la presente causa, a la Fiscalía sexta del Ministerio Público. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
En Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. (14-12-2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Juicio, Secc. Adolescentes,
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz
Los Escabinos,

José Antonio García Luquita Alfredo Nieves.


La Secretaria,
Abg. Karen Villamizar Colls


La anterior sentencia se publicó en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, a las cautro (04:00) de la tarde.-


La Secretaria,
Abg. Karen Villamizar Colls