ASUNTO : RP01-D-2006-000304
En el día de hoy veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 5:15 p.m., se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada del Secretario Abg. Luis Prieto y el alguacil de sala Ciudadano Diego Lanza, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa seguida en contra de los adolescentes XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, a quien se les inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de cooperador en los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor y lesiones personales leves, previstos en los artículos 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo en concordancia con el 83 del Código penal 458 del Código Penal vigente y 416 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano José Remigio Alcocer Sánchez. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, los imputados previos traslados desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, debidamente asistido por la abogada Abg. María Ortiz, en su carácter de Defensora Pública Penal de guardia. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Ermilo Rosales representante del Ministerio Público; quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de privación de libertad, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX, de 15 años, nacida 09-04-91, XXXXXXXXX, hija de Carlos García y Damaris Cecin, domiciliada XXXXXXXX, Y XXXXXXXX, de 17 años, nacido 24-09-89, XXXXXXXXX, hijo de Richard Zambrano y Ana Gutiérrez, domiciliado en XXXXXXXXXX, en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes se encuentra incurso en la comisión de los delitos contra la propiedad y las personas tal y como reevidencia de las actas cursantes, considerando la representación fiscal que lo hechos investigados se ajustan a la pre - calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, es por lo que solicita se acuerde la detención Judicial para lograr la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación, ya que estando en libertad los imputados pudieran intimidar a las víctima y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue copia simple de la presente acta. Acto seguido la Juez le impone a los adolescentes XXXXXXXXXX, Y XXXXXXX; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los adolescentes: “ no querer rendir declaración ” . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. María Ortiz en su carácter de Defensor Público Penal quien expone: “ La defensa observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que no existe una pluralidad de elementos de convicción, para estimar que mi representados sean los presuntos autores o participes en los delitos precalificados por la fiscalía, ya que solo cursa a las mismas, un acta policial y una declaración de la víctima, no existiendo en las mismas declaraciones de testigos que corroboren los hechos y la experticia del arma que índica la víctima con la que se le efectúo la supuesta agresión, es por lo que la defensa considera que faltando diligencias que practicar, se puede satisfacer la presente causa con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el Art. 582 de LOPNA, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; A los folios 02, 13, 22, 31 del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. - delegación Cumana, donde informan de las practicas de ciertas diligencias y comisiones relacionada con la comisión delictiva, así como de la efectiva aprehensión de los adolescentes. SEGUNDO: A los folios 03 y 14 cursa declaración del ciudadano José Remigio Alcocer Sánchez, quien en calidad de victima expone las circunstancias de la comisión delictiva de la cual fue objeto así como los acontecimientos ocurridos posteriormente y que dieron lugar a la captura de los adolescentes que hoy se presentan y los reconoce una vez que son aprehendidos y llevados a la institución policial así como el vehículo que le fue robado el cual fue recuperado. TERCERO: Al folio 32 cursa inspección N° 3077, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Cumaná, deja constancia que de la práctica en el estacionamiento parte posterior de la subdelegación estadal sobre un vehículo: marca ford, modelo LTD, color azul y blanco, placas AMM- 846, serial de carrocería AJ65VD26158, que fue objeto del robo y posterior recuperación. CUARTO: Al folio 35 cursa examen medico legal practicado sobre la victima el ciudadano José Remigio Alcocer Sánchez, quien presentó asistencia medica por un (01) día y el tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días. QUINTO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que los imputados pueda influir en el testimonio de la victima. SEXTO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención a los adolescentes por la presunta comisión en los delitos contra la propiedad y las personas, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad, es por ello que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo considera que están dados los extremos de la aprehensión en flagrancia por cuanto fue aprehendido una vez que la victima acudiera ante los funcionarios policiales e interpusiera la denuncia, todo ello conforme a los artículos 557 de la LOPNA y 248 del COPP, igualmente acuerda que la presente investigación se tramite conforme al procedimiento ordinario. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal niega el pedimento de las medidas cautelar por los motivos antes expuestos, igualmente acuerda las copias simples de la presente acta. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes XXXXXXX, de 15 años, nacida 09-04-91, CI: XXXXXX, hija de Carlos García y Damaris Cecin, XXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXX, de 17 años, nacido 24-09-89, CI: XXXXXXX, hijo de Richard Zambrano y Ana Gutiérrez, domiciliado XXXXXXXXX, ciudad; por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Remigio Alcocer Sánchez, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y parcialmente sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Detención. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 06:30 de la tarde.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO