REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2006-000281

Visto el escrito suscrito y presentado por el Dr. Jesús Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado del Adolescente xxxxxxxxx, Venezolano, nació el 22-09-1989, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxx, soltero, Hijo de Ángel Miguel Marcano Y Bestalia Rivero, residenciado en xxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso: Rafael Ángel Rondón Caballero; mediante el cual ratifica escrito presentado en fecha 19-12-2006 y solicita se pronuncie en lo referente a la medida cautelar solicitada a favor de su defendido de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17-11-2006, este Tribunal de Primera Instancia decreto la detención para comparecer a la audiencia preliminar conforme a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes".
TERCERO: La Fiscal Sexta del Ministerio Público; en fecha 21-11-2006, siendo las 10:05 AM., presentó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la formal acusación en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 Ejusdem. En el presente caso, observa quien suscribe, que la acusación fue presentada en forma oportuna.
CUARTO: La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa al adolescente de autos, uno de lo delitos contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la privación de libertad y visto que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, es por ello, que a criterio de quien suscribe debe constituirse garantía suficiente de que los adolescentes no evadirán el proceso.
QUINTO: Aunado a lo anterior hasta la presente fecha, no han variados los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 17 de noviembre del presente año. Igualmente cabe señalar, que la Representante del Ministerio Público, solicitó en su escrito de formal acusación, presentado en contra del adolescente de autos; la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte del adolescente de autos.
SEXTO: Aunado a ello el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar pautado para el día 20-12-2006, esta pautado dentro de limites legales y el mismo no fue motivado a este despacho y quien suscribe observa que no han cambiado los presupuestos por los cuales se les decreto la detención para comparecer ala audiencia preliminar, es por ello, que conforme a las normas indicadas up supra, lo adecuado y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Dr. Jesús Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado del Adolescente XXXXXXXX. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Dr. Jesús Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado del Adolescente XXXXXXXXX, a quien se le iniciara investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso: Rafael Ángel Rondón Caballero. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 17 de noviembre del presente año, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
El Secretario
Abg. Yajaira Bastardo