ASUNTO : RP01-D-2006-000304
En el día de hoy, VEINTE (20) de DICIEMBRE de dos mil seis (2.006), siendo las 3:30 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, en el despacho de la Juez en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, Secretario en funciones de sala, a los fines de celebrar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el N° RP01-D-2005-00304, seguida en contra de los imputados xxxxxxxx Y xxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala PEDRO MEDINA y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO, la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA y los Imputados de autos, así como el representante legal de la adolescente ciudadano LUIS CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.907.777. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratifica la acusación fiscal presentada en fecha 01-12-2006, en contra de los imputados xxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en el articulo 5 y 6 literales 1, 2, 4 y 5, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los artículos 416 y 174 ejusdem en perjuicio de JOSE REMIGIO ALCOCER SANCHEZ; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, los cursantes entre los folios 58 y 68 del expediente, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga a los Imputados la sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó a los Acusados xxxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxx; si entendían el alcance de lo explicado y los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes manifestaron querer declarar, haciendo salir de la sala al acusado, cediéndosele la palabra a la adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien expuso: yo me encontraba en Fe y alegría con los muchacho esos con el, con lodos que agarraron y como yo veía que era muy tarde yo le dijo para agarrar un taxi yo tenía mi dinero para pagar el taxi, yo pare el taxi, y le digo que cuanto me lleva a la avenida Arismendi y ellos iban también agarrar la carrera para ir uno a la llanada y otro no se donde iba, el señor me dice 5 mil bolívares, y entonces uno de los muchachos le dice agarra por la petión y encañono al señor para buscar un dinero, y para que va agarrar la petión que me deje a mi y después que iba a buscar el dinero, y ellos me dicen no un momentito para agarrar para la pepión, después te dejamos en tu casa y yo le dije esta bien yo no sabía que iba apuntarlo y el chamo me apuntó el miedo mío fue se que me fuera a meter un tiro, el empezó a darle golpes al señor y yo le dije que no lo golpeara que no quería tener problemas mi ir presa y el chamo que iba manejando estaba apuntándome como el estaba tomado y drogado me daba miedo, y que fue que pasaron buscando al muchacho que estaba aquí y fue que nos agarro la policía cuando íbamos por GINA. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente xxxxxxxxxx, quien expuso: yo estaba sentado en la esquina de mi casa y paso un carro después que esta por la otra esquina se devuelve y yo me doy de cuenta que es un primo mío, me dice montate en el carro y después me dice que le carro es robado como no quería creerle me enseñaron el revolver y cuando estamos por la llanada bajaron al chofer golpeándolo, lo agarraron y lo bajaron por la llanada y lo amarraron y lo dejaron botado en la autopista uno estaba diciendo que lo matara y uno estaba diciendo que no lo matara, yo dure como media hora e el carro. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: de conformidad con el literal a del artículo 573 de la LOPNA señalo como falta de fundamento de la acusación la calificación jurídica dada a los hechos en cuando a la conducta desplegada por el acusado xxxxxxxxxxx, toda vez que la calificación dada a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no encuadran en los supuestos de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, lesiones leves y privación ilegitima de la libertad, toda vez que este adolescente se monto en el vehículo posterior a que se hubiese cometido los delitos anteriormente citados, considerando quien les habla que la conducta del mismo encuadra en el delito de encubrimiento toda vez que su actividad se limito en deshacerse de la victima tal y como lo manifestó en su declaración y no en participar de los hechos cometidos a las autoridades inmediatamente que tuvo conocimiento de los mismos por lo que solicito se sirva ordenar la corrección de dicha calificación así como de la sanción solicitada toda vez que este delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero, en su literal A, no contiene el delito de encubrimiento como aquellos para cuales amerita la privación de libertad, en cuanto a la solicitud formulada por la representación fiscal en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los acusados a juicio, la defensa solicita su improcedencia de conformidad con el literal H del artículo 654 de la LOPNA, en estrecha concordancia con los 638 y 47 de la referida ley, y 37 de la Convención de los derechos del niño toda vez que considera que el petitorio realizado no esta ajustado a derecho toda vez que no existe riesgo razonable de que los imputados evadirán el proceso y tampoco existe temor fundado de que vayan a destruir u obstaculizar las pruebas promovidas, el hecho que le delito por el cual se ha presentado acusación amerite como sanción la privación de la libertad hasta este momento los acusados gozan de la presunción de inocencia la cual únicamente va a ser destruida cuando se haya dictado una sentencia definitivamente firme por lo que no entiendo como la fiscalía manifiesta que la conducta desplegada por los adolescentes es antijurídica y culpable considerando que si es típico toda vez que encuadra dentro de una norma penal pero la culpabilidad únicamente va a ser impuesta cuando resulten responsables penalmente en un juicio orla y reservado donde las pruebas hayan sido debatidas y del cúmulo de ellas se determine ciertamente la participación de los mismos en los hechos por los cuales se presentó formal acusación, es por ello que solicito de conformidad con el literal E del artículo 573 la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en virtud de los razonamientos antes expuestos, para el caso de que este tribunal admita la acusación presentada adhiero a la defensa de los acusados, las pruebas promovidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas y dado que lo acusados no se acogieron al procedimiento por admisión de hechos remita las actuaciones al tribunal de juicio de la sección de adolescentes, por último solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido se le concede la palabra al Fiscal, de conformidad con el artículo 578 literal B de la LOPNA quien expuso: en cuando a lo alegado por la defensa, no encuadra a lo que acaba de exponer por el adolescente en esta sala, por cuanto estos fueron aprendidos por los funcionarios policiales actuantes y señalado por la victima, es en el contradictorio que se va a demostrar si los imputados son responsables o no, por lo que considero ciudadana juez que usted debe decidir si ciertamente la calificación esta conforme o no a derecho. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que la misma esta adecuada al contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en contra de los acusados xxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxx. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le acuerde una medida cautelar, este Tribunal niega la misma motivado a que la acusación se admite por uno de los delitos que merece privación de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en el articulo 5 y 6 literales 1, 2, 4 y 5, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los artículos 416 y 174 ejusdem, así mismo existe un peligro grave para la victima, igualmente se acuerdan las copias solicitadas. En relación a las otras solicitudes de la defensa este Tribunal, niega las mismas por cuanto fue admitida, así mismo acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al artículo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los Acusados adolescentes xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula N° xxxxxxxxx, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-09-89, hijo de Richard Zambrano y Ana Gutiérrez, de oficio indefinido, residenciado en xxxxxxxxxx de Cumaná, Estado Sucre, y xxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula N° xxxxxxxxx, de 15 años de edad, soltera, nacida 09-04-91, hija de Luis Carlos García y Damaris Mercedes Cecin, de oficio estudiante, residenciada en xxxxxxxxxxxxxxxxx de Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en el articulo 5 y 6 literales 1, 2, 4 y 5, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los artículos 416 y 174 ejusdem, respectivamente en perjuicio de JOSE REMIGIO ALCOCER SANCHEZ; en consecuencia, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se insta al secretario administrativo a los fines de que remitan las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 04:30 p.m.

Juez Segundo De Control,
ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN.

El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.