ASUNTO : RP01-D-2006-000029
En el día de hoy, VEINTE (20) de DICIEMBRE del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se constituye el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, en la sala 3-A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil de Sala PEDRO MEDINA, en el asunto seguido a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 03-08-89, de oficio: estudiante de 4° año de Ciencias, titular de la Cédula de Identidad No. V-xxxxxxxxxxx, hijo de Martha Machado y Mauricio Ramos, domiciliado en la xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, venezolano, nacido en Cumaná el 09-06-89, hijo de Pedro Barrios y Arcela Cortez, de oficio: Estudiante 4° año de humanidades, titular de la Cédula de Identidad No. V- xxxxxxxxx y domiciliado en xxxxxxxxxxx de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO, los imputados de autos, quienes comparecen previa boleta de citación, acompañados de sus representantes legales, ciudadanas MARTHA ELENA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.978.352 y ANGELA DEL CARMEN CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.975.977. Seguidamente la juez da inicio al acto, procediendo a señalar a las partes de que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme lo establece el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo señaló acerca del uso de las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04-09-06, cursante a los folios 45 al 50 de la presente causa, en contra de los adolescentes SAÚL FABRICIO RAMOS SUAREZ y PEDRO JOSÉ BARRIOS CORTEZ, ampliamente identificados en actas, así mismo ratificó los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; tipificado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal vigente cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: FUNCIONARIOS: CABO 2DO/IAPES CARLOS MIGUEL DUARTE, DTGDO IAPES LARRY MEJIAS. EXPERTOS: LUIS MUÑOZ Y DOUGLAS BELLO ADSCRITOS AL CICPC; DOCUMENTOS: INSÉCCIÓN N° 275. En cuanto a la sanción a aplicar, solicita la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624 eiusdem a cumplir un lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito, esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De inmediato se procedió a imponer a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole, si entendía el alcance de lo expuesto y del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, así mismo se le advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso quienes manifestaron haber entendido, y querer delirar, por lo que se le concede la palabra al imputado, SAÚL FABRICIO RAMOS SUAREZ, quien expuso: admito los hechos me agarraron tirando piedras. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado PEDRO JOSÉ BARRIOS CORTEZ, quien expuso: yo quiero admitir los hechos yo estaba tirando piedras en la huelga y me agarraron preso. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “en virtud de que mis representados admitieron los hechos solicito, a este tribunal que imponga de manera inmediata la sanción que les corresponda de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, así mismo solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 03 de febrero del presente año. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las pruebas documentales, calificación jurídica, calificación jurídica, expertos, evidencias materiales, testimoniales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente declara con lugar la solicitud de copias simples de las presentes actuaciones y se acuerda expedirlas a las partes. Este Tribunal, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 02-02-06, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje, en un operativo, avistaron a los adolescentes lanzando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) hacia las instalaciones de la unidad educativa liceo EMILIO TEBAR CARRASCO, quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga logrando los funcionarios policiales darle captura después de la persecución, delito este cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; tipificado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal vigente cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA para los adolescentes SAÚL FABRICIO RAMOS MACHADO y PEDRO JOSÉ BARRIOS CORTEZ, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1. - Que los adolescentes xxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos, realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, estos admitieron haber cometido el acto delictivo es decir reconocieron sus resistencia a la persecución realizada por los funcionarios policiales y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos y tomando en consideración la edad de los adolescentes, lo procedente es acoger la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que vista la capacidad física y mental de los adolescentes en sala considera que los mismos están en capacidad de cumplir con la misma. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procede a sancionar a los adolescentes xxxxxxxxxx, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 03-08-89, de oficio: estudiante de 4° año de Ciencias, titular de la Cédula de Identidad No. V-xxxxxxxxxxxx, hijo de Martha Machado y Mauricio Ramos, domiciliado en la xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, venezolano, nacido en Cumaná el 09-06-89, hijo de Pedro Barrios y Arcela Cortez, de oficio: Estudiante 4° año de humanidades, titular de la Cédula de Identidad No. V- xxxxxxxxxx y domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxxxx de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; tipificado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal vigente cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; a cumplir LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consistirá en culminar sus estudios, o bien, en realizar cursos de su interés, que coadyuven a adquirir alguna destreza, a los fines de su superación personal, en cuanto a la solicitud de la defensa del cese de las medidas cautelares impuestas el 03-02-2006 este tribunal acuerda las mismas por cuanto los adolescentes han sido sancionados. Se instruye al Secretario administrativo a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:28 a.m.

La Juez Segundo de Control,
ARELYS GONZÁLEZ RONDON.
El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA