REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2006-000283
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxx, Venezolana, soltera, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacida en fecha 09-04-91, de profesión u oficio estudiante primer año, hija de Luis Carlos García y Damaris Mercedes Moran, residenciada la xxxxxxxxxxxxxx, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, y xxxxxxxxxxxx, Venezolano, soltero, natural de esta ciudad, titular de la 11-07-89, de profesión u oficio comerciante, hijo de carmen Antonia Navarro y Jesús Salvador Cardozo, residenciado xxxxxxxxxxxxxxxxx, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en los delitos de aprovechamiento de objetos provenientes del delito y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 216 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, debidamente representados los adolescentes por la Dra. Beatriz Planez, Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 19 de noviembre del año 2006, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que se recibió llamada en dicho centro policial en la que manifiestan que en el sector fe y alegría se encontraban varios sujetos efectuando disparo y cuando una comisión policía de dicho cuerpo se acerca a al sitio observa que hay varios sujetos y al darle la voz de alto trataron de darse a la fuga los cuales fueron interceptados. Al folio 12 cursa planilla de remisión de objeto un arma de fuego, marca Pietro beretta, calibre 380, color negra, serial E69436Y, con su respectivo cargador. Al folio 13 cursan acta policial practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a resolver la presente investigación. Al folio 14 cursa inspección N° 3007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso, Urbanización Fe y Alegría, calle principal, Cumaná Estado Sucre. A los folios 15, 16 y 17 cursa inspecciones Nros 3008, 3009 y 3010, practicada sobre una (01) moto marca yamaha, con serial de carrocería N° SB01J-235186, otra sobre una (01) moto marca qingoi, con serial de carrocería N° LAKKEZ1QX, otra sobre una (01) moto marca yamaha, con serial de carrocería N° 505-0205222. Al folio 21 cursa experticia de mecánica y diseño practicada Nro 187 practicada sobre un (01) arma de fuego serial N° E-69436Y, y un cargador elaborado en metal de color negro, de fabricación italiana, calibre 3.80 milímetro, con capacidad apara doce balas. A los folios cursan 25, 26, 27 cursan experticias de reconocimiento y avaluó real Nros 414-06, 415-06, 416-06, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que practicaron experticias sobre las motos identificadas, observándole que las dos primera cursante a los folios 25 y 26 presentan todos sus seriales de identificación en su estado original y la tercera resulto falso.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito entre otras cosas que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal el cual no se le puede atribuir a los adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la moto …la cual era tripulada por el adolescente xxxxxxxxxxxxx, se encuentra en su estado original… De igual manera no hubo ninguna resistencia a la autoridad por cuanto la adolescente xxxxxxxxxx, lo que hizo fue vociferar palabras obscena contra la comisión … es por ello lo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal les sea acordado EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, toda vez que no se le puede imputar delito alguno …”.

TERCERO

Considera quien suscribe, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se puede observar que el fundamento del Sobreseimiento definitivo solicitado por la Representación Fiscal, esta totalmente adecuado a la legalidad, por cuanto solo existe un acta policial sin reflejo de testigos presénciales y de su contenido cursante a los folios 01 y 02, suscrita por los Funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se desprende del porque se inicio la persecución policial de los adolescentes, observando este despacho que dicha acta policial carece de veracidad, por la evidente contradicción del testimonio de los imputados, aunado a ello esta el hecho que la moto que se le decomiso al adolescente Daniel Enrique Navarro Navarro, la misma se encontraba en su estado original, una vez practicada la experticia por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concordante a ello esta el hecho de que la persecución fue larga por diversos sectores, sin dejar reflejado el dicho de algún testigo que de fe, de cual fue la presunta conducta delictiva de los adolescentes. Aunado a ello el acta policial no refleja, la resistencia que opuso la adolescente Ana Karina García Moran, a los funcionarios en el momento de practicar dicho procedimiento. No pudiéndose durante el transcurso de la investigación determinar cual fue la acción de los adolescentes a los fines de establecer la calificación jurídica, es por este basamento que no se le puede atribuir a los imputados el hecho objeto del proceso. La base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica y los argumentos dados por la representante del Ministerio Público están ajustados a derecho y por ende considera prudente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 1 concatenado con el artículo y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxx, Venezolana, soltera, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacida en fecha 09-04-91, de profesión u oficio estudiante primer año, hija de Luis Carlos García y Damaris Mercedes Moran, residenciada la xxxxxxxxxxxxxxxx, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, y xxxxxxxxxxxxx, Venezolano, soltero, natural de esta ciudad, titular de la 11-07-89, de profesión u oficio comerciante, hijo de carmen Antonia Navarro y Jesús Salvador Cardozo, residenciado xxxxxxxxxxxx, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en los delitos de aprovechamiento de objetos provenientes del delito y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 216 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas