REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2006-000212
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, venezolano, nacido el 01-02-1990, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante 3° año de bachillerato, hijo de Antonio González y Alicia de Jesús Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, y residenciado en xxxxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y xxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, nacida el 13-09-1988, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Antonio González y Alicia de Jesús Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, y residenciada en xxxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les inicio investigación por la presunta participación en un delito contra la Cosa Pública, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente representados los adolescentes por la Dra. Beatriz Planez, Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 10 de julio del año 2006, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, venían en la persecución de un vehículo, marca zephir, de color marrón, procediendo a revisar el vehículo una vez que los tres sujetos que iban en el mismo lo abandonaron y el propietario de la casa donde penetraron los ciudadanos, manifestó que los que habían ingresado en dicha casa eran sus hijos y que uno de ello estaba herido y lo trasladaría al hospital. A los folios 06 y 12, cursan actas policiales practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a resolver la presente investigación. Al folio 14 cursa dictamen pericial N° 222-06, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, en la que los comisionados dejan constancia que las características del vehículo físicas y mecánicas se encuentran en regular estado para su uso y conservación y presenta todos sus seriales de identificación en su estado original y el mismo tiene un valor aproximado de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo). Al folio 16 cursa exámen medico legal practicado a la ciudadana Maria González Astudillo, del cual se desprende que presento herida por arma de fuego, de proyectil único, orifico de entrada, cara externa, un tercio medio antebrazo derecho sin salida, herida quirúrgica de 1cm en un tercio medio cara externa, antebrazo derecho. Herida por arma de fuego, de proyectil único, en sedal cara interna y anterior de rodilla izquierda.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito entre otras cosas que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente el cual no se le puede atribuir a los adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, por cuanto en el acta de investigación penal de fecha 10-07-2006, suscrita por los funcionarios: LUIS ROMERO y MILAGROS HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre … quienes dejan constancia…a revisar el vehículo amparándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto proveniente del delito … asimismo no quedo reflejada en el acta policial, el porque los funcionarios actuantes arribas mencionados estaban realizando la persecución de los adolescentes, es decir si los mismos estaban cometiendo algún tipo de delito o infracción que refiera la actuación policial penal, constatándose que de manera inmediata los adolescentes xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, fueron victimas de un abuso policial… es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal les sea acordado EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a los adolescentes …”.
TERCERO
Considera quien suscribe, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se puede observar que el fundamento del Sobreseimiento definitivo solicitado por la Representación Fiscal, esta totalmente adecuado a la legalidad, por cuanto solo existe un acta policial sin reflejo de testigos presénciales y de su contenido cursante al folio 02, suscrita por los Funcionarios Luis Romero Y Milagros Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no se desprende del porque se inicio la persecución policial de los adolescentes, observando este despacho que dicha acta policial carece de veracidad, aunado a ello esta en la mencionada acta el dicho del ciudadano quien manifestó ser el propietario de la casa donde penetraron los adolescentes, quien depuso que las personas que penetraron eran sus hijos y los funcionarios policiales de proceder conforme a la ley, como lo habían manifestado en el acta, no procedieron al registro de la morada a los fines de aprehender en flagrancia a las personas que están o acaban de cometer el delito, aunado a ello esta el hecho de que la persecución fue larga por diversos sectores, sin dejar reflejado el dicho de algún testigo que de fe, de cual fue la presunta conducta delictiva de los adolescentes. No pudiéndose durante el transcurso de la investigación determinar cual fue la acción de los adolescentes a los fines de establecer la calificación jurídica, es por este basamento que no se le puede atribuir a los imputados el hecho objeto del proceso. La base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica y los argumentos dados por la representante del Ministerio Público están ajustados a derecho y por ende considera prudente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 1 concatenado con el artículo y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, nacido el 01-02-1990, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante 3° año de bachillerato, hijo de Antonio González y Alicia de Jesús Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxx, y residenciado en xxxxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y xxxxxxxxxxxxxx, venezolana, nacida el 13-09-1988, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Antonio González y Alicia de Jesús Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, y residenciada en xxxxxxxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les inicio investigación por la presunta participación en un delito contra la Cosa Pública, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas