REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2006-000152

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se constituye el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, en la sala 3-A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil de Sala ROBER DUARTE, en el asunto seguido a la adolescente xxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, soltero, nacido en fecha 28/02/1.990, de ocupación u oficio indefinida, hijo de Amarilda Rondón y Carlos Boada; natural de Cumaná, con domicilio xxxxxxxxxxxxxxxxxx de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, el imputado de autos, quien comparece previa boleta de citación, acompañado de su representante legal, ciudadana Amarilda Josefina Rondón, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.948.893. Seguidamente la juez da inicio al acto, procediendo a señalar a las partes de que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme lo establece el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo señaló acerca del uso de las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04-09-06, cursante a los folios 33 al 39 de la presente causa, en contra del adolescente xxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, así mismo ratificó los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 272 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión delictiva cometido en perjuicio del Orden Público y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: FUNCIONARIOS: Luis Chacón Hernández, Luis Muñoz. EXPERTOS: Luis Muñoz; DOCUMENTOS: EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 076; EVIDENCIAS MATERIALES UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38 mm, MARCA COLT. En cuanto a la sanción a aplicar, solicita la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624 eiusdem a cumplir un lapso de un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito, esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De inmediato se procedió a imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxx, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole, si entendía el alcance de lo expuesto y del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, así mismo se le advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó; “yo admito los hechos, yo hice eso. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “solicito, de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde, en virtud de que el mismo admitió los hechos. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las pruebas documentales, calificación jurídica, calificación jurídica, expertos, evidencias materiales, testimoniales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente declara con lugar la solicitud de copias simples de las presentes actuaciones y se acuerda expedirlas a las partes. Este Tribunal, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 17-06-06, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje, en un operativo, avistaron al adolescente que transitaban a pie y mostró evidente síntoma de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto y al solicitarle que exhibieran lo que portaba debajo de la camisa, le encontraron UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38 mm, MARCA COLT, procediendo de inmediato a leerle sus derechos contemplados en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se practica su retención, delito este cometido en perjuicio del Orden Público y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 272 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente CARLOS JOSÉ BOADA RONDÓN, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1. - Que el adolescente xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos, realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo es decir reconoció que portaba el arma de fuego y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, lo procedente es acoger la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que vista la capacidad física y mental del adolescente en sala considera que el mismo está en capacidad de cumplir con la misma. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, soltero, nacido en fecha 28/02/1.990, de ocupación u oficio indefinida, hijo de Amarilda Rondón y Carlos Boada; natural de Cumaná, con domicilio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir LA SANCIÓN DE UN (01) año DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consistirá en culminar sus estudios, o bien, en realizar cursos de su interés, que coadyuven a adquirir alguna destreza, a los fines de su superación personal, o en caso de estar realizando alguna actividad laboral, consignar ante el Juzgado de Ejecución, la correspondiente constancia de trabajo actualizada. Se instruye al Secretario administrativo a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:08 a.m.
La Juez Segundo de Control,
Arelys González Rondon

La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista