REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2006-000023

Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “E” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx, venezolano, nacido en fecha 01-02-88 de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxx, nacido en fecha , hijo de Norma Herrera y Eliseo Parejo, domiciliado xxxxxxxxx, del Estado Sucre, xxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, nacido el día 11/03/88, hijo de Rosa Elena Marchan y José Pereda, residenciado en xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxx, soltero, sin oficio definido, hijo de Rosa Galindo y Ángel Salcedo, nacido en fecha 21-11-88, residenciado xxxxxxxxxxxx, del Estado Sucre; a quienes se les inicio investigación por la presunta participación en los delitos contra el Orden Público y contra los Intereses Públicos y Privados cometido en perjuicio del ambulatorio Altos de Sucre. Debidamente asistidos los adolescente por la Dra. Judith Indriago en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación se inicia en fecha 22-01-2006, mediante acta policial levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que observaron una pelea callejera los cuales se lanzaban piedras y botellas, logrando darle captura a los adolescentes xxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx. A los folios 09 y 22 cursan actas policiales suscritas por funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de la práctica de diversas diligencias a los fines de esclarecer el presente hecho. Al folio 16 cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Sonia Victoria Meza Vargas, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que manifiesta que causaron destrozos en las instalaciones del ambulatorio Altos De Sucre y a la ambulancia perteneciente el mencionado ambulatorio. Al folio 18 cursa acta de entrevista a la ciudadana Desiree del Carmen Lara Villahel, quien depone sobre los hechos investigados relacionados. Al folio 19 cursan acta de inspección, practicadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el que dejan constancia de las características del sitio del suceso, ambulatorio de los Altos de Sucre, así como el mismo se encontraba.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en el capitulo II de su escrito que: “… Una vez analizadas que conforman el presente expediente que estamos en presencia de la comisión de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LOS INTERES PUBLICOS Y PRIVADOS, como lo son los delitos: AGAVILLAMIENTO Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto en los artículo 286 del Código Penal vigente y 473 ordinal 3° ejusdem, los cuales no se le puede atribuir a los adolescentes toda vez que hasta la presente fecha esta representación del Ministerio Público no ha recibido las diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 04-05-06, mediante oficio Nro FRPA-19F06-1C1032-06 …”.

TERCERO

De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, son contestes en señalar tanto la denunciante y los funcionarios policiales, que se produjo una riña colectiva y de inmediato se le produjo los destrozos a las instalaciones del Ambulatorio Altos de Sucre y a la Unidad de Ambulancia perteneciente al mencionado ambulatorio, no existiendo ningún señalamiento preciso exacto o cabal en contra de los adolescentes xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx y ante la ausencia de los elementos necesarios y obligatorios, es por ello que se acoge la solicitud fiscal, por cuanto es necesario la suficiencia de elementos para así determinar que los mismos hayan participado en el hecho punible que se le imputa, por lo tanto lo mas probo es que continúe la investigación, a los fines de que exista plena certeza para imputar a los mencionados adolescentes. Todo ello basado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta: "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”. La suspensión temporal esta supeditada al transcurso de un año, con el objeto de que órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, todo ello tienen por finalidad que el Representante del Misterio Público disponga de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISONAL, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxx, venezolano, nacido en fecha 01-02-88 de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, nacido en fecha , hijo de Norma Herrera y Eliseo Parejo, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxx, del Estado Sucre, xxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, nacido el día 11/03/88, hijo de Rosa Elena Marchan y José Pereda, residenciado en xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, soltero, sin oficio definido, hijo de Rosa Galindo y Ángel Salcedo, nacido en fecha 21-11-88, residenciado en xxxxxxxxxxxxx, del Estado Sucre; de la investigación que se les iniciara por la presunta participación en los delitos contra el Orden Público y contra los Intereses Públicos y Privados cometido en perjuicio del ambulatorio Altos de Sucre; con fundamento en el artículo 561 literal “E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la parte de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público motivado a la declaratoria de sobreseimiento provisional. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas