REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2006-000315
Visto el escrito presentado por el Abg. Lisbesth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxx, hijo de Edith Landaeta, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxx, de la investigación que se le inicio por la presunta comisión de un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano Samair Elias Affouf González; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicia previa denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el que en fecha 28-05-2003, el ciudadano Affouf Fahmeh Yuhad, en su carácter de victima acude a la mencionada Fiscalía, a fin de denunciar que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, le ocasiono unas lesiones en el ojo a su hijo Samair Elias Affouf González. Observándose que al folio 08 cursa examen medico - legal practicado sobre el ciudadano Samair Elias Affouf González; en el que los médicos forenses dejan constancia que el mismo ameritó asistencia medica por dos (02) días, curación e incapacidad por doce (12) días.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del adolescente Samair Elias Affouf González, el cual fue cometido en fecha29-09-2000habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, SEIS (06) años, DOCE (12) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que en el caso de hecho punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (03) años…”.
TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 02-10-2000, el ciudadano: Affouf Fahmeh Yuhad, interpuso denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, practicándose examen medico legal la victima, en el que los médicos forenses deja constancia que la misma ameritó asistencia medica asistencia medica por dos (02) días, curación e incapacidad por doce (12) días. Observándose que la solicitud fiscal esta adecuada a derecho por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado por la ley a fin de presentar la Representación fiscal un acto conclusivo, es decir que han pasado mas de seis (06) años, dos (02) meses y diez (10) días, lo que se encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa que establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxx, hijo de Edith Landaeta, domiciliado en xxxxxxxxxxxx, de la investigación que se le inicio por la presunta comisión de un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano Samair Elias Affouf González; con fundamento en los artículos 561 literal “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas