REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000323
ASUNTO : RP01-D-2006-000323
Vistos los escritos suscritos por las Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Mildred Guerra, en su condición de Defensora pública del adolescente de autos, mediante los cuales solicitan se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “B” “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera de las nombradas y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582, la segunda de lasa nombradas, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Diolis de Jesús Arismendi Velásquez. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Por su parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en que se encuentra ante el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aún debe continuar con la investigación, a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la determinación de responsabilidad y grado de participación en los hechos punibles y por cuanto considera que aún faltan por practicar diligencias investigativas, ya que existen testimonios que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado antes señalado, es por lo que solicita sean impuestas, al adolescente de autos, las medidas cautelares contenidas en los literales “B” “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A su vez, la defensa fundamenta su solicitud en que está vencido el lapso establecido en el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aún no ha sido presentada la acusación, por lo que solicita sean impuestas, al adolescente de autos, medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Segundo: En fecha 16-12-06, se acordó la detención preventiva de libertad al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; transcurriendo hasta el día de hoy, cinco (05) días desde que se decretó la detención judicial preventiva. Ahora bien, toda vez que la fiscal del Ministerio Público, en su condición de director de la investigación, ha solicitado se les imponga al adolescente de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que aún faltan por practicar diligencias investigativas, para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos y participación en el hecho objeto de la presente investigación.
Tercero: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”. Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, ha vencido el lapso para que sea presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público; Por lo que lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa, tal y como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público y la Defensa; Ahora bien, considera quien suscribe, que es procedente que se le imponga al adolescente de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B” “D” y “F”; por lo que se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 16-12-06 al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales “B” “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Queda sometido al cuidado y vigilancia de su representante; 2) Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal y C) Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares; y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la abogada Lisbeth Perozo Fernández y con lugar la solicitud interpuesta por la abogada Mildred Guerra; y en consecuencia se acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 16-12-06, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Diolis de Jesús Arismendi Velásquez, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en “B” “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Líbrese boleta de traslado para el día de hoy, 21-12-06, a las 3:00 P.M., a los fines de imponer al adolescente de las medidas otorgadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar