REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000322
ASUNTO : RP01-D-2006-000322

Vistos los escritos suscritos por las ciudadanas Carmen Ayala de Benítez y Elia Del Valle Salazar, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio Iván Guarache, en sus condiciones de representantes legales de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 272 y 174 del Código Penal Vigente, y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 272 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Beltrán Peña y visto el escrito suscrito por el Abg. Carlos Lugo Granados, defensor privado del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 272 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Beltrán Peña; mediante el cual solicitan, la libertad de sus representados y la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su solicitud en que la víctima no reconoció a los adolescentes en el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 16-12-06, este Tribunal, acordó la detención preventiva de libertad a los adolescentes de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 20-12-06, siendo las 7:07 PM., se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; por los delitos antes señalados para cada uno de éstos. Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes". En el presente caso, observa quien suscribe, que la acusación fue presentada en forma oportuna. Tercero: Los delitos que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa a los adolescentes de autos, constituyen uno de los delitos mas graves, contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la privación de libertad, pues estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 272 y 174 del Código Penal Vigente; Por lo que a criterio de quien suscribe debe constituirse garantía suficiente de que los adolescentes no evadirán el proceso. Cuarto: Hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 16 de diciembre del presente año. Igualmente cabe señalar, que la Representante del Ministerio Público, solicitó en su escrito de formal acusación, presentado en contra de los adolescentes de autos; la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, es decir, la sanción máxima prevista en la Ley Especial que rige la materia de Adolescente, lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte de los adolescentes de autos. Quinto: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de las normas indicadas up supra, lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por las ciudadanas Carmen Ayala de Benítez y Elia Del Valle Salazar, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio Iván Guarache y la solicitud interpuesta por el Abg. Carlos Lugo Granados, con el carácter acreditado en autos. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por las ciudadanas Carmen Ayala de Benítez y Elia Del Valle Salazar, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio Iván Guarache y la solicitud interpuesta por el Abg. Carlos Lugo Granados, con el carácter acreditado en autos, en la presente causa seguida a los adolescentes YOANDRIU JOSÉ BENÍTEZ AYALA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.435, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-11-1990, hijo de Carmen Ramona Ayala y Tony Benítez, residenciado en La Llanada, sector 1, vereda 4, casa N° 18, cerca del gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 272 y 174 del Código Penal Vigente, y JOSÉ MIGUEL RONDÓN SALAZAR, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.632, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-06-1989, hijo de Elia del Valle Salazar y José Miguel Rondón Velásquez, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, cuarta etapa, manzana 36, casa N° 121, cerca de la casa de la cultura, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 272 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Beltrán Peña y visto el escrito suscrito por el Abg. Carlos Lugo Granados, defensor privado del adolescente PEDRO MIGUEL MARCANO MUÑOZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.247, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29-09-1989, hijo de Pedro Enrique Marcano y Marta Muñoz, residenciado en el barrio Bolívar, tercera calle, casa N° 44, cerca del liceo “Silverio González”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 272 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Beltrán Peña. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 16 de diciembre del presente año, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a los solicitantes y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

El Secretario

Abg. Gilberto Figuera