REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : RL01-P-1998-000037


Recibida como ha sido la Síntesis Evolutiva y Postulación del residente: WILMER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad No-15.360.342 suscrito por el consejo de evaluación, las Lic. Lisbeth Ramos Gamboa (Directora) y Lic. Lérida Pérez de Amundaray (Delegado de Prueba) adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja “ Barcelona, Estado Anzoátegui, quien señala que estima pertinente postular al referido residente al Beneficio de la Libertad Condicional, en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución, antes de pasar a decidir sobre la sugerencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL planteada, observa:
PRIMERO: El Penado: WILMER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ mediante sentencia dictada en fecha: 03-06-99 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso: Héctor Antonio Esparragoza González. El penado: WILMER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ se encuentra en la actualidad sometido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, fue detenido desde el día: 23-09-1.998 y hasta el día de hoy, 06-12-06 tiene un tiempo de pena cumplida de: OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS, el cual es superior a los OCHO (8) AÑOS, que equivalen a las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Consta en el expediente que al Penado: ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER le fue practicado los Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Evaluativo, cursante a los folios 240 al 243 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, en el cual se refleja los resultados de dicho Informe. Afirmando el consejo de evaluación, entre otras cosas, que el residente durante su estadía en ese centro a dado muestra de una actitud positiva con deseos de superar su problemática legal y reinsertar nuevamente en la sociedad, tomando en cuenta que el residente cumple con los requisitos legales correspondientes según lo señalado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima pertinente postularlo para la Libertad Condicional la cual cumplió el 23-09-2.006.
TERCERO: Cursa en el folio 273, de la primera pieza del expediente, oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado ya identificado.
CUARTO: La LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentra regulada en el artículo 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este órgano Decisorio, el penado: ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER reúne todos los requisitos exigidos por la Ley. Exigiéndose para su otorgamiento el cumplimiento de por lo menos de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de: OCHO (8) AÑOS, la no existencia de Antecedentes Penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, que no se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que haya observado buena conducta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisitos éstos que se encuentran cubiertos por el penado: ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER y es por ello, que se concluye, que debe otorgársele el Beneficio de Libertad Condicional y así debe decidirse.

DECISIÓN.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Libertad Condicional al penado: WILLMER JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha: 20-10-76, hijo de Fermina Rodríguez y Beraldo Esparragoza, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 11, casa No-04 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-15.360.342 y en consecuencia se le impone al penado como tiempo de pena que le falta por cumplir, TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, pena que se cumplirá totalmente en fecha: 23 de Septiembre del año 2.010. Se le impone al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) No incurrir en la comisión de nuevo delito; 2) No ingerir bebidas alcohólicas en exceso que pueda conducir a la embriaguez; 3) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier otra sustancia prohibida; 4) No portar Armas de Fuego o Blancas; 5) Residir en el Territorio del Estado Sucre; 6) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable; 7) Asistir a la cita que le fije el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental con sede en Cumaná, Estado Sucre, ante la cual debe comparecer y cualquier condición que éste le imponga. Se acuerda librar boleta de Pre-Libertad al penado: WILLMER JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ anexándose así mismo su Boleta de Citación señalándose la presente decisión junto con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja “ Barcelona, Estado Anzoátegui a fin de que comparezca ante este despacho, para ser impuesto de la presente decisión y de las condiciones que debe cumplir. Notifíquese a la Defensa Pública Penal, Abg. Lil Vargas y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.