REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : RP01-P-2004-000089

Visto el escrito presentado por el destacamentario: HORACIO RAMON ORTIZ en donde le solicita a este Tribunal se le conceda un permiso especial navideño desde el día: 20 de diciembre del 2.006 al 05 de enero del 2.007, debido a que tiene 2 años y 6 meses de no compartir en compañía de su esposa y sus 4 hijos, teniendo una conducta intachable, sin ningún tipo de falta; a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en las actas procesales un progresivo record conductual por parte del penado de autos, evidenciándose que él mismo ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas con ocasión a la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo el cual le fue conferida por este tribunal.
SEGUNDO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus Derechos Humanos, por lo que el acercamiento del destacamentario a su grupo familiar en esos días festivos en donde reina la paz, las reflexiones, el perdón y la felicidad es indispensable desde el punto de vista social, familiar y espiritual para una pronta reinserción social.
En consecuencia, en aras de garantizarle al destacamentario: HORACIO RAMON ORTIZ una mejor calidad de vida y el apoyo familiar necesario que asegure su completa reinserción social, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA el Permiso Especial Navideño al destacamentario: HORACIO RAMON ORTIZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-5.703.345 y quien goza de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, los días: 23, 24, 25, 30, 31, y 01 de enero del 2.007. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 272 de la Constitución de la República y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.