REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : RL01-P-2001-000011


Visto el Informe psico-social practicado al penado: LEOCADIO JOSE RODRIGUEZ por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, para optar a una de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena; Tribunal Segundo de Ejecución, una vez recibido el resultado del examen psico-social, pasa a realizar las siguientes consideraciones: al examinar el informe psico-social elaborados por las Lic. Oswalda del Valle Carreño M (Delegado de Prueba), José Fernández Tudanca (Delegado de Prueba) y Abg. Jesús Campos Ramírez (Delegado de Prueba) en el que dejan constancia de que el penado en cuestión no reúne elementos significativos que garantice su aceptación a las condiciones de la medida solicitada, por presentar los siguientes aspectos: Baja capacidad de autocrítica y reflexión limitada, Poca responsabilidad social y disposición de cambios favorables de conducta, aunado al deficiente apoyo socioeconómico y familiar e impulsividad y agresividad a niveles altos, complejo de inferioridad, dependencia e infantilismo, por lo que su pronunciamiento es desfavorable. En consecuencia visto que la opinión desfavorable del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentándose en lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda informar al Director del Internado Judicial de Cumaná del resultado de dicho informe y en consecuencia de la imposibilidad de otorgar alguna Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al penado: LEOCADIO JOSE RODRIGUEZ quien es venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha: 07-06-50, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 11, No-04, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°. 8.638.481. Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese.