REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : RP01-P-2003-000091


Visto el Oficio N°-U.T.A.S.P.03-Cná.2006-716 de fecha: 12 de Diciembre del año 2.006, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, Región Oriental, remitiendo informe Psico-Social correspondiente a la penada: GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA venezolana, nacida en fecha: 15-05-77, de 29 años de edad, casada, residenciada en Residencias Vista El Mar, Edificio Manaure, Piso 2, apartamento 2-D, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-18.185.858, aspirante a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez recibido los resultados de la evaluación psico-social practicado al mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones: al examinar el informe psico-social elaborados por los Lic. Oswalda Carreño Montaño y Lic. José Fernández Tudanca, en el que dejan constancia de que la penada no reúne los requisitos necesarios para optar a la medida de Destacamento de Trabajo, por presentar bajo nivel de autocrítica, con poca facilidad para la resolución de problemas de manera congruente e irrespeto a los valores y normativas legales, tendencia a la simulación y manipulación de situaciones en su vida para obtener resultados que le favorezcan, rasgos de personalidad: Altos niveles de narcisismo y mecanismos de evasión desproporcionados y autocontrol solo aparente y circunstancial, y por lo tanto su pronunciamiento es desfavorable. En consecuencia visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar cualesquiera de las fórmulas alternativa al cumplimiento de pena y Beneficios a que diere lugar; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA a la penada: GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA venezolana, nacida en fecha: 15-05-77, de 29 años de edad, casada, residenciada en Residencias Vista El Mar, Edificio Manaure, Piso 2, apartamento 2-D, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-18.185.858, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo ya que la penada en cuestión no reúne los requisitos necesarios para optar a la medida señalada. Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese. Trasládese el tribunal el día: 18-12-06 a las 10:30 Am a la sede del Internado Judicial de Cumaná, a fin de imponer a la penada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Privada, Abg. Alberto González y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial