REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO : RP01-P-2006-001626
Visto el Oficio N°-U.T.A.S.P.03-Cná.2.006-698, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, Región Oriental, en donde remite a este tribunal Informe Psicosocial correspondiente al interno: RONALD JOSE MOLINET MOLINET evaluado por los Lic. Oswaldo del Valle Carreño (delegado de prueba) Lic. José Fernández Tudanca (Delegado de prueba) y Abg. Jesús Campos Ramírez (delegado de Prueba), aspirante a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez recibido los resultados de la evaluación psico-social practicado al mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones: al examinar el informe psico-social elaborado por el equipo antes referido, se observa que se deja constancia de que el penado no reúne los requisitos necesarios para optar a la medida de Suspensión Condicional, por tener una autocrítica inadecuada, carencia de hábitos de trabajos e historial laboral inestable, proyecto de vida sin consistencia o con poca factibilidad de ser alcanzado, distorsión en sus normativas, valores y principios de convivencia ciudadana y reiterada ruptura de la normativa legal, por lo tanto su pronunciamiento es desfavorable. En consecuencia, visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar cualesquiera de las fórmulas alternativa al cumplimiento de pena y Beneficios a que diere lugar; este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, fundamentándose en lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado: RONALD JOSE MOLINET MOLINET Titular de la Cédula de Identidad No-19.671.510 el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el penado en cuestión no reúne los requisitos necesarios para optar a la medida señalada. Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal