REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002248
ASUNTO : RP01-P-2006-002248


Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 1/11/2006 (cursante a los folios 207 al 212, ambos inclusive de la única pieza procesal) mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.537, nacido el 19/11/1986, sin oficio definido, hijo de Héctor Luis Brito y Ana Elena Figueras, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle metida, Casa N° 52, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, Así mismo CONDENA al Ciudadano SAÚL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.939, nacido el 06/02/1986, albañil, hijo de Raúl José Espinoza y Francis Leudis Acosta, residenciado en el Barrio Bolivariano, entrada Cascajal Viejo, Casa N° 72, de esta ciudad de Cumaná, por la redoma de la plaza Estado Sucre por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con el artículo 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Los penados JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.537 y SAÚL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.939, están detenidos desde el 31/08/2006 (según consta de acta policial cursante al folio 2 y vto. de la única pieza procesal) hasta el día de hoy, 05/12/2006, tienen una pena efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, los cuales se cumplirán en fecha 01/03/2009.
SEGUNDO: Por cuanto los penados JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, y SAÚL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, antes identificados, fueron condenados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal para JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.537, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal para SAÚL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.939, y la pena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos fue de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, para cada uno de ellos, pena esta inferior a TRES (03) AÑOS, que es el tiempo señalado en el artículo 494 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena cumpliendo con los demás requisitos de Ley.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de proveer sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a los penados JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.537 y SAÚL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.939, condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, para cada uno de ellos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal para JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.537, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal para SAÚL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.939, Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479, 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Acuerda la practica del Reconocimiento Psicológico y Social a los mencionados penados para lo cual se comisiona al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, de igual forma se acuerda, en virtud de que no consta en el expediente la certificación de antecedentes penales de los condenados, que se recaben los antecedentes penales que pudieran registrar ante el Registro de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Se fija la Audiencia Oral a los fines de imponer de la presente decisión para el día 14/12/2006 a las 2:00 PM.
Notifíquese de la presente ejecución a las partes, Librese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, remitiéndole copia certificada del presente auto e informándole que se ordenó la evaluación Psico-social a los penados JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, y SAÚL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, antes identificado, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor de los penados, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener estos penados. Librese boleta de traslado. Librese oficio al Jefe de Archivo Central remitiendo las presentes actuaciones a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO