REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005318
ASUNTO : RP01-P-2005-005318
Visto y analizado el petitorio realizado por el penado JORGE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.320, quien fuera condenado por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18/11/2005, cursante a los folios: del 64 al 73, ambos inclusive de la Primera Pieza del Expediente; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 16 del Código Penal. DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia Sierra Maestra N° 90 Puerto la Cruz, la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso. Este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el penado JORGE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.320, quien fuera condenado por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18/11/2005, cursante a los folios: del 64 al 73, ambos inclusive de la Primera Pieza del Expediente; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 16 del Código Penal. y fue detenido el día 10/06/2005, hasta la presente fecha 18/12/2006, hasta el 21/12/2005 fecha en la cual se le otorga la libertad y se inician los tramites para otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, teniendo para esa época una pena cumplida de SEIS (06) MESES y ONCE DIAS DE PRISION, en fecha 29/03/2006 se niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y se ordena la captura del penado la cual se hace efectiva el 19/04/2006 señalándose que desde esa fecha hasta el día de hoy 18/12/2006, tiene una pena cumplida de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, la que sumada al tiempo de pena cumplido anteriormente señalado da una pena total cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION Faltándole por cumplir la pena de: TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS PRISION, la cual se cumplirá el: 08/04/2007
SEGUNDO: El penado JORGE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.320, tiene hasta la presente fecha un total cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION lo que representa que ha cumplido la ¾ parte de la pena impuesta. Exigencia establecida en el artículo 52 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal
TERCERO: Cursa igualmente al folio 239 de la Única pieza procesal, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 11/12/2006, en la cual dejan constancia que el penado JORGE ANTONIO GARCIA, antes identificado, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.
Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.320, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.320 en CONFINAMIENTO Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JORGE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.320 que fuera condenado por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18/11/2005, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 16 del Código Penal. actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Confinamiento que cumplirá hacia Sierra Maestra N° 90 Puerto la Cruz, la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso y cumplirá con el Régimen de presentaciones por ante Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir (Puerto la Cruz) por un periodo de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS la cual se cumplirá el 08/04/2007 que es el tiempo de pena que le falta por cumplir
Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.) Residir en la Jurisdicción de Puerto la Cruz
2.) Deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir en Puerto la Cruz con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
3) No consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas;
4) No cometer otros hechos que puedan ser considerados como delito
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 19/12/2006 a las 10:00 de la Mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto de la Jurisdicción donde va a residir el penado en Puerto la Cruz señalándole que el penado se presentara por ante esa oficina con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. ya que es ese despacho el llamado por ley para encargarse de su supervisión señalándosele que debe informar al tribunal sobre el cumplimiento del penado y remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y boleta de pre-libertad. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO