REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000050
ASUNTO : RP01-P-2004-000050


Por cuanto este Tribunal al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, en virtud de escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público de Ejecución; observó que existe un Error en el Auto de fecha 13/07/2006, el cual riela a los folios 166 al 199, de la Segunda Pieza del Expediente, correspondiente al penado: FELIX JOSE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°.- 15.743.013, en lo respecta al total de la pena cumplida para esa fecha, es decir, se observa en dicho auto que el cómputo: … da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y DOCE (12) HORAS PRESIDIO. Siendo el cómputo correcto, el siguiente: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. En consecuencia este Juzgado Primero de Ejecución acuerda corregir dicho Auto para subsanar así el error material cometido en el cómputo de pena ya señalado. Visto y analizado el petitorio realizado por el penado FELIX JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.743.013, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Código Penal Vigente; actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia Tinaco Estado Cojedes, Calle Tronconero, Casa N° 38 la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso. Este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el ciudadano FELIX JOSE MORALES, antes identificado, quien fuera condenado por el Juzgado Sexto de Control en fecha 12 de agosto del año 2004 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Código Penal Vigente, quien esta detenido desde el día 01/03/2004 (según consta de acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza procesal) hasta el día de la Ejecución de la Redención de fecha 01-02-2006, es decir, 13/03/2006, tiene una pena físicamente cumplida de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS. Considerando que según el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná de fecha 01/02/2006, el penado durante el tiempo de su reclusión ha trabajado y/o Estudiado durante el lapso comprendido desde: el 20/05/2004 al 27/10/2005, lo que hace un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el cual se ha redimido.
Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, 13/07/2006 da un total de pena cumplida, hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: El penado FELIX JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.743.013, tiene hasta la presente fecha un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Cursa igualmente al folio 195 de la segunda pieza procesal, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 10 de julio del año 2.006, en la cual dejan constancia que el penado FÉLIX JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.743.013, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.
Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano FELIX JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.743.013, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano FELIX JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.743.013 . Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por cuanto el penado FELIX JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.743.013, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, condenado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO PROPIO,, previsto en el Código Penal Vigente, este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado FELIX JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.743.013 actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, la cual cumplirá en Tinaco Estado Cojedes, Calle Tronconero, Casa N° 38 la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso y cumplirá con el Régimen de presentaciones por ante Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir a quién le falta por cumplir la pena DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. los cuales cumplirá en Tinaco Estado Cojedes, Calle Tronconero, Casa N° 38 la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.) residir en el Territorio del Estado Cojedes, y
2.) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Ciudad, de la Jurisdicción donde va a residir y presentarse con la periodicidad que indique dicha autoridad.
3.) no portar armas de fuego;
4.) no cometer otros hechos que puedan ser considerados como delito
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 14/07/2006 a las 11:45 de la Mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto de Estado Cojedes, ubicado en el lugar donde va a residir el penado quién se encargará de su supervisión señalándosele que debe informar al tribunal sobre el cumplimiento del penado y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase..
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ