REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000110
ASUNTO : RP01-X-2005-000004


PRIMERA REDENCIÓN
PENADO ROBERT JOSE DEFFITT BELISARIO

Visto el oficio 789, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado ROBERT JOSE DEFFITT BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N°.- 15.575.029 y de este domicilio, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 20/01/2005, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal quien se encuentra detenido desde el 15/11/2003.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde el 15/11/2003 al 26/09/2005, lo que hace un Tiempo de Trabajo y/o Estudio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS que arroja un Tiempo Real de Redención, de OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 18/12/2006, una pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto es decir OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS da un total de pena cumplida, de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DE PRESIDIO. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO ROBERT JOSE DEFFITT BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N°.- 15.575.029 y de este domicilio, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 20/01/2005, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal LA PENA de OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DE PRESIDIO. Faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el 20/03/2009 Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Librese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO