REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008685
ASUNTO : RP01-P-2005-008685


PRIMERA REDENCIÓN
PENADO JOSE GREGORIO SANDOVAL

Visto el oficio 788, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado JOSE GREGORIO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.461.735, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 13/03/2006, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándose como fecha de detención del identificado penado el 05/11/2005,
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 11/12/2005 al 24/11/2006 lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 12/12/2006, una pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto es decir CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS da un total de pena cumplida, de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: JOSE GREGORIO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.461.735, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LA PENA de CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual se cumplirá el 13/05/2011 Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Librese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO