En fecha 10 de noviembre 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado Oscar Henríquez, como Juez presidente y por los escabinos titulares María José Rodríguez y Tibisay Gómez, la secretaria de sala Ivette Figueroa Baptista, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el Abg. José Alberto Morillo Torrellas, en contra de los acusados MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1980, titular de la cédula de identidad Nro-V-14.596.541, hijo de Maria Eugenia Salazar y Eduardo Guevara, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector VI, Calle 05, casa Nro-16,Cumaná, Estado Sucre; y HELSON RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-1980, titular de la cédula de identidad Nro.-V-15.576.859, hijo de Brunilda Rengel y Sócrates Costopulos, residenciado en Calle Maestre, Sector Miramar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, al primero de los nombrados y al segundo de los acusados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 458 y 416 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN RAFAEL TORTABÚ, RAFAEL ENRIQUE TORTABÚ GONZÁLEZ y FREDDY CHARLES ALPINO. Asistido el primero de ellos por el defensor privado Abg. Willians Lemus, y el segundo por los abogados privados Alberto González y Hernán Ortiz, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios, y testimoniales que habían comparecido, se suspendió su continuación para los dias 20/11/06, y 29/11/06, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio Oral y Público, igualmente hicieron acto de presencia las victimas ciudadanos EFRAÍN RAFAEL TORTABÚ, RAFAEL ENRIQUE TORTABÚ GONZÁLEZ y FREDDY CHARLES ALPINO, los funcionarios JOSÉ ALEXANDER VICENT y ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, el medico Forense ARQUÍMEDES FUENTES, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Cumaná. Seguidamente habiéndose cumplido el lapso de recepción de pruebas, el Juez presidente solicita la palabra y expone; Conforme lo establece el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considero ajustado a Derecho anunciar el cambio de calificación jurídica del delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° y 416, ambos del Código Penal vigente, advirtiéndole a las partes que en virtud de ello pueden solicitar la suspensión del juicio para la practica de nuevas pruebas y a los acusados por si desean rendir declaración.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores, manifestando que no harán uso de tales facultades.- Hubo conclusiones y réplica. El Juez le concede el derecho de palabra a los acusados MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR Y HELSON RAFAEL COSTÓPULOS, quienes no hicieron uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente a MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1980, titular de la cédula de identidad Nro-V-14.596.541, hijo de Maria Eugenia Salazar y Eduardo Guevara, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector VI, Calle 05, casa Nro-16,Cumaná, Estado Sucre; y HELSON RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-1980, titular de la cédula de identidad Nro.-V-15.576.859, hijo de Brunilda Rengel y Sócrates Costopulos, residenciado en Calle Maestre, Sector Miramar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, al primero de los acusados y al segundo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 458 y 416 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN RAFAEL TORTABÚ, RAFAEL ENRIQUE TORTABÚ GONZÁLEZ y FREDDY CHARLES ALPINO. Aduciendo el representante del Ministerio Público, que demostrara en el presente juicio Oral y Público, la responsabilidad penal y culpabilidad de los ciudadanos acusados, por tener elementos de convicción, pruebas y ratifico mi escrito acusatorio. Fue una investigación que el Ministerio Público inició por flagrancia una vez que consumaron un delito contra la vida y contra la propiedad. El 12-11-05 a las 11:30 a.m., cuando los ciudadanos Efraín Rafael Tortabu, Rafael Enrique Tortabu y Freddy Charles Alpino. Se encontraban en el sector Boca de Río, de esta ciudad previamente de haber retirado 250 mil bolívares en el Banco Banesco, que se encuentra en el Centro Comercial Marina Plaza, le causaron una lesión al ciudadano Efraín Tortabú, al cabo de un rato, se logra la detención de dos de los ciudadanos. Al Ministerio Público no le cabe duda que los acusados son los autores de estos delitos. La calificación jurídica en cuanto al derecho, que les interpuso el Ministerio Público, es Robo Agravado y Lesiones Personales. Van a palpar con sus propios sentidos que ciertamente el Ministerio Público no está equivocado de este tipo de delitos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Wuilliam Lemus, defensor privado del acusado MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Evidentemente, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, pero la verdad verdadera debe surgir en este juicio. No únicamente deben escuchar el Ministerio Público, deben estar atentos a lo que dice la defensa. Van a ver a través del desarrollo del debate, que estas personas son inocentes. El Ministerio Público no hace el señalamiento de modo, tiempo y lugar de cómo fue la detención de estas personas. El Sistema Judicial en Venezuela ha cambiado y tenemos la oportunidad de ver, sentir, oler, todos los sentidos los tenemos en este proceso, por esto les voy a pedir que estén atentos. Hay la duda y por eso la realización de este proceso. Las mismas pruebas del fiscal, las voy a utilizar para demostrar la inocencia de mi defendido. Estén atentos, les voy a solicitar su mayor colaboración. Analicen el hecho que tienen allí, es una responsabilidad de no solamente condenar, sino de absolver y la vida de estas personas. Más vale un buen proceso y donde se demuestre la inocencia de mi defendido que un error que cometan el juez y los escabinos de analizar únicamente las pruebas del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Alberto González, defensor privado del acusado HELSON RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: El Ministerio Público, ante ustedes ha alegado y en base a esos alegatos debe de probar, prometió aquí una serie de circunstancias que va a probar. Lamentablemente lo único que se va a probar es solamente las circunstancias de la detención de estas personas. A ninguna de estas personas se les decomisó arma de fuego. No vendrá ningún funcionario y testigo a deponer con relación a despojo de dinero. Tendrá que probar la existencia de una moto. Ustedes están en la obligación en su condición de escabinos junto con el juez profesional, de decretar la absolutoria o la inocencia de estos ciudadanos. En base a todos estos argumentado por la defensa, señalará que el Ministerio Público probará lo que ha alegado, no la defensa. En base al principio de comunidad de las pruebas en su oportunidad hizo suyas las que presentó el Ministerio Público. Es todo”. Se le preguntó a los acusados Miguel Eduardo Guevara Salazar y Helson Rafael Costopulos, si deseaban declarar, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libres y concientemente los mismos su deseo y decisión de NO rendir declaración.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la victima ciudadano Efraín Tortabú, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: Fui al banco a retirar un dinero, fueron 3 millones de bolívares que fui a retirar al banco Banesco, los pagué, los tenía, llegando exactamente a la boca del río a comprar pescado, eran las 11 de la mañana, estaba viendo los pescados, agarró un tipo y me dio un golpe por la espalda con una pistola, ahí la gente se sorprendió, y dijeron: ¡señor está botando sangre!, se me abrió la cabeza, cuando veo al ciudadano aquí presente, el de la camisa amarilla, sin máscara, me dijo que eso era un atraco y que le diera el dinero que había sacado del banco, veo a mi hermano y a la otra persona que cada uno de ellos los tenían apuntando con un arma, esa boca del río estaba full. Y los demás al ver qué tenía, nadie de nosotros tenía arma en ese momento. Cada uno apuntando a cada uno y se fueron, salieron por ahí. Eso fue así, salieron en un carro verde y el otro en la moto. Estando ahí vino un policía de la municipal y lo persiguió, que es el recorrido del sitio. Toda la gente salió hacia el sitio corriendo, en bicicleta, a pie, que los iban a linchar, que los agarraran, el motorizado llegó primero al semáforo, parando el vehículo, y lo mandó a salir del carro, ahí es donde yo reconozco otra vez al candidato. Es todo. Fue interrogado por la representación Fiscal de la manera siguiente: el fiscal.¿Cuántos sujetos le cometieron el agravio? Respondió: eran tres, estaba la moto y era uno para cada uno, cuando se van en la moto y se van en el carro habían dos más, eran como 5. ¿Pudo ver usted a los sujetos que lo estaban robando y lo lesionaron? Respondió: la única persona era la que estaba conmigo y estaba nervioso, (señalando al señor de la camisa amarilla Nelson Costopulos).
Se recibió la declaración la victima ciudadano Rafael Tortabú, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: Fuimos a Banesco de Marina Plaza, después que salimos nos dirigimos hacia la boca del río, eran aproximadamente as 11 y 30 cuando nos interceptaron a los 3 al mismo tiempo, me devuelvo del carro y el tipo me dice entrégame el dinero que acabas de sacar del banco y me devuelvo hacia atrás, a Freddy lo tenían apuntado al mismo tiempo, mi hermano ya estaba ensangrentado con una cacha que le dieron. A Freddy sí le quitan 170 mil bolívares, a mi no me hicieron requisa. Cuando Juan Rodríguez lo intercepta, agarro, prendo el carro hacia la intercepción del dique hacia la perimetral y llega el difunto Omar Salazar y ayuda en el procedimiento y mi hermano reconoció al tipo que le da el cachazo y Omar Salazar le dice al tipo: ¡otra vez te volviste a meter en problemas! Es todo”. Fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: ¿Alguno de ellos se encuentra presente en esta audiencia? Respondió: sí, señalando al acusado Nelson Costópulos. ¿Cuántos sujetos eran los que resultaron aprehendidos ese día? Respondió: simultáneamente eran 3 los que estaban ahí, los que estaban en el atraco, cuando llega el tipo de la moto, que era un tipo alto, trigueño cara ovalada, me sale en la moto y no deja rastros. ¿Quién de los sujetos le causa la herida a su hermano Efraín? Respondió: Nelson Costópulos Rengel.
Se recibió la declaración la victima ciudadano Freddy Charles Alpino, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: Nos encontrábamos en la lonja pesquera para comprar un pescado y fuimos objeto de una especie de atraco, luego un señor de la policía municipal en el momento de los hechos los detuvo por el semáforo de los hilados. Es todo”. Fue interrogado por el representante del Ministerio Público de la manera siguiente:¿Fue apuntado su humanidad ese día con un arma de fuego? Respondió: sí. ¿Sintió miedo? Respondió: claro. ¿A qué le temió? Respondió: a que me quitaran la vida. ¿Cuántos sujetos lo apuntaron específicamente a usted? Respondió: uno solo. ¿Estos señores fueron apuntados también con arma de fuego? Respondió: sí. ¿Supo usted de la detención de la persona que le causó la lesión a su amigo Efraín? Respondió: sí. ¿Esa persona se encuentra aquí? Respondió: sí. ¿Puede señalarlo? Respondió: señaló al acusado Nelson Costópulos. ¿Qué se disponía hacer ese día con ese pescado? Respondió: ir a mi casa a hacer un sancocho.¿Qué edad tiene usted? Respondió: 44 años. ¿Cuántos años de amistad tiene con estos dos hermanos? Respondió: como 10. Fue interrogado por el Abg. Wuilliam Lemus, de la manera siguiente: ¿Cuántas personas cometieron ese delito? Respondió: ví dos. ¿Para el conocimiento que tiene de los hechos, pudiste observar el momento de la detención de las personas que se encuentran hoy detenidas? Respondió: sí. ¿La policía municipal cuántas personas detuvo? Respondió: 4 personas. ¿En la sala se encuentra la persona que te apuntó con el arma de fuego? Respondió: no. ¿Mi defendido fue la persona que cometió el delito en boca del río? Respondió: no. Fue interrogado por el Abg. Hernán Ortiz, de la manera siguiente:¿Ese día lo despojaron de algo? Respondió: como 170 mil bolívares porque la plata estaba en otro lado. ¿Mi defendido lo despojó de esa cantidad de dinero? Respondió: no, otro sí. ¿Vio cuando mi defendido le ocasionó esa lesión a su hermano? Respondió: sí. ¿Al momento de observar la detención encontraron en poder de mi defendido algún dinero o arma de fuego? Respondió: no. ¿Vio en el sitio donde sucedió el hecho algún carro de color vede? Respondió: no ví el carro en el sitio de los hechos, lo ví fue en los hilados. ¿En el sitio de los hechos vio a mis defendidos? Respondió: no.
La testimonial de los ciudadanos EFRAÍN RAFAEL TORTABÚ, RAFAEL ENRIQUE TORTABÚ GONZÁLEZ y FREDDY CHARLES ALPINO, este Tribunal las aprecia y les da todo su valor probatorio en virtud que los mismos fueron testigos presénciales del hecho punible cometido en el sector Boca del Rió, en fecha 12/11/05, siendo aproximadamente las 11:30A.M, señalando al acusado Helson Rafael Costopulos Rengel, como la persona que golpeo por la cabeza al ciudadano Efraín Rafael Tortabu, produciéndole una herida en la cabeza, despojando al ciudadano Freddy Charles Alpino de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000,oo) huyendo del sitio, donde posteriormente el detective Juan Bautista Rodríguez, quien se trasladaba en esos momentos por ese mismo lugar, fue interceptado por las victimas y le manifestaron lo ocurrido y que la persona que los agredió había abordado un vehículo Fiesta placas: AEO-351, y que habían agarrado hacia el semáforo de la avenida Perimetral, siendo detenido por este funcionario policial en la referida avenida.
Compareció y depuso en el juicio el Experto en el área de vehículo José Alexander Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Cumana, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso lo siguiente : Fui comisionado junto con el Agente Pedro González, para realizarle un reconocimiento legal a un vehículo Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, tipo sedan, placas AEO351; el cual presentaba sus seriales en su estado original y no presentaba solicitudes en el sistema SIPOL, esta inspección se hizo el día 15 de diciembre de 2005, Es todo
Este Tribuna valora la declaración del experto vehículo José Alexander Vicent, quien acredita a través de sus conocimientos técnicos, le realizo reconocimiento legal a un vehículo Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, tipo sedan, placas AEO351; el cual presentaba sus seriales en su estado original y no presentaba solicitudes en el sistema SIPOL, esta inspección se hizo el día 15 de diciembre de 2005,
Compareció y depuso en el juicio el funcionario Argenis José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Cumana, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso lo siguiente El día 12-11-2005 fui comisionado por la superioridad a realizar una inspección en el sector el Dique tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura fresca, piso de asfalto, tratase de una vía pública, orientándose en sentido norte sur y viceversa una vía peatonal. Notándose en sentido oeste varios puestos de pescado como sitio de referencia se tomo la Pescadería Pesci. Es todo
Este Tribuna valora la declaración del funcionario Argenis José Márquez, quien acredita que fue comisionado el día 12-11-2005, por la superioridad para realizar una inspección en el sector el Dique, con el siguiente resultado a) tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura fresca, piso de asfalto, b) tratase de una vía pública, orientándose en sentido norte sur y viceversa una vía peatonal. Notándose en sentido oeste varios puestos de pescado como sitio de referencia se tomo la Pescadería Pesci.
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Se recibió la declaración del experto Arquímedes Fuentes, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana, quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Se trata de una experticia que realice el 13-12-05 a un señor de nombre Efraín Tortabu que presentaba traumatismo craneoencefálico moderado y edema de la zona. Es todo”.
Este Tribunal estima y le da pleno valor probatorio, a la deposición del experto Arquímedes Fuentes, quien acredita con sus conocimientos Técnicos – Científicos, que efectivamente el ciudadano Efraín Tortabu, presentaba traumatismo craneoencefálico moderado y edema de la zona.
PUNTO PREVIO
Recibidos los medios de pruebas debatidos en juicio, considera este Juzgador ajustado a derecho conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciar el cambio de Calificación Jurídica, debido a que los elementos de prueba arrojan circunstancias de hecho y de derecho que encuadran en el delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 416 todos del Código Penal, en virtud que en el presente juicio oral y publico no se ha demostrado que los acusados portaran armas de fuego alguna, igualmente no fue promovida por la representación Fiscal Experticia de Mecánica y Diseño, para acreditar el tipo penal invocado por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues establece el legislador el articulo 458 del Código Penal, lo siguiente ….. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medios de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…. Realizado este anuncio se le concedido el derecho de palabra a las partes, quienes acogen el cambio de calificación, renunciando los mismos a la suspensión del juicio para la incorporación de nuevas pruebas o preparar sus mecanismos de defensa, la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales faltantes y exponen sus conclusiones en los siguientes términos
Argumentos Fiscal: La autoría o culpabilidad del ciudadano Helson Costópulos está demostrada y solicito la absolutoria del ciudadano Miguel Eduardo Salazar, por cuanto es evidente que no fue reconocido por los ciudadanos EFRAÍN RAFAEL TORTABÚ, FREDDY CHARLES ALPINO y RAFAEL TORTABÚ, como autor o partícipe de la comisión del delito por el cual se le acusó, pero si solicita la sanción penal en contra del ciudadano Helson Costópulos y en consecuencia solicita sea considerado el cambio de calificación jurídica y solicita su sanción penal, solicita la absolutoria de Miguel Eduardo Salazar, por cuanto las propias víctimas en la audiencia manifestaron que el mismo no participó en la comisión del hecho punible, en relación a la autoría del ciudadano Helson Costópulos, el Ministerio Público aprecia de la ingerencia que pudo tener en el debate, que la acción desplegada por el ciudadano Helson Costópulos fue de causarle una lesión al ciudadano Efraín Tortabú, y eso quedó demostrado, pero no lo despojó de ningún objeto que le pertenecía, no se apoderó de ningún bien del referido ciudadano, pero sí excitó y reforzó la perpetración del hecho punible cometido de la que fuera víctima el ciudadano Freddy Charles prestando asistencia antes y después de su comisión y por ello solicita la sanción penal para este ciudadano por su participación en este hecho.
Argumentos del abogado Wuilliam Lemus, defensor privado del acusado MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, quien manifestó sus conclusiones en los siguientes términos: Esta defensa está de acuerdo con esta absolución, ya que mi defendido está pagando por un delito que no cometió. Es todo.
Argumentos del abogado Alberto González, defensor privado del acusado HELSON RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, quien manifestó sus conclusiones en los siguientes términos: Considero oportuno que deben analizar y decidir en base a las dos circunstancias planteadas, en base al principio de inocencia, invoco se tome en consideración, en el eventual momento de decidir si se considera una condenatoria, las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y las circunstancias establecidas en el artículo al que hizo referencia el ciudadano juez, en relación a la complicidad. En base a lo que decidan estará la conformidad del sistema judicial. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional quedo acreditado el hecho punible imputado al acusado HELSON RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, y como consecuencia de ello, se declaro por UNANIMIDAD, culpable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 416 todos del Código Penal, que establece lo siguiente: El que por medios de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Pues quedo evidenciado en el juicio oral y publico, que el dia 12/11/05, siendo aproximadamente las 11:30A.M, el ciudadano Helson Rafael Costopulos Rengel, golpeo por la cabeza al ciudadano Efraín Rafael Tortabu, con un objeto no identificado en el sector Boca del Rió, causándole una herida despojando al ciudadano Freddy Charles Alpino de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) huyendo del sitio, donde posteriormente el detective Juan Bautista Rodríguez, quien se trasladaba en esos momentos por ese mismo lugar, fue interceptado por las victimas y le manifestaron lo ocurrido y que la persona que los agredió había abordado un vehículo Fiesta placas: AEO-351, y que habían agarrado hacia el semáforo de la avenida Perimetral, siendo interceptado solicitándole a los tripulantes que se bajaran del con la manos visible, quedando identificados como Romel José González Hernández , Miguel Eduardo Guevara Salazar, y Helson Rafael Costopulos, no localizándose algún elemento que guarde relación con el hecho punible, revisándose posteriormente el vehículo, donde no se logro la incautación de evidencia del hecho punible en la parte interna del vehículo, haciendo acto de presencia en es momento el ciudadano Efraín Rafael Tortabu González, quien manifestó que el sujeto que vestía un short amarillo, de cabello negro parado, era el sujeto que lo había lesionado, quedando identificado como Helson Rafael Costopulos Rengel. Con la declaración de las victimas EFRAÍN RAFAEL TORTABÚ, FREDDY CHARLES ALPINO y RAFAEL TORTABÚ, quienes reconocen al acusado Helson Rafael Costopulos, como la persona que golpeo a Efraín Rafael Tortabu, con un objeto no identificado en el sector Boca del Rió, causándole una herida despojando al ciudadano Freddy Charles Alpino de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000,oo) huyendo posteriormente del sitio, Efraín Con la declaración de los funcionarios JOSÉ ALEXANDER VICENT Y ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación – Cumana. Con la declaración del experto ARQUÍMEDES FUENTES, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación – Cumana. Configurándose así inequívocamente a tenor de lo previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 416 todos del Código Penal, los tipos penales en el que se subsume la conducta desplegada por el acusado HELSON RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, motivo por el cual se le considera culpable y por ende responsables penalmente. Así se decide. En cuanto al acusado MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, este Tribunal lo declara absuelto de los cargos imputado por la representación fiscal en su contra, en virtud que en el presente proceso no surgió, ni se probo nada en su contra, igualmente la representación Fiscal solicito su Absolutoria. Así se decide.
SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al acusado HELSON RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN RAFAEL TORTABÚ, FREDDY CHARLES ALPINO y RAFAEL TORTABÚ, tipos penales que tienen previstas las siguientes penas: para el delito de Robo Genérico de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que la aplicación de lo previsto en el articulo 37 eiusdem, el termino medio es de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, pena esta que de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 1° del Código penal, deberá ser rebajada por mitad, siendo en definitiva la pena por el delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad de cuatro (4) años y seis (6) de prisión. Para el delito Lesiones Leves, de tres (3) a seis (6) meses de arresto, por lo que la aplicación de lo previsto en el articulo 37 eiusdem, el termino medio es de cuatro (4) meses y quince (15) dias de arresto. Ahora bien, con la aplicación del artículo 89 del Código penal, la pena en definitiva a cumplir es el condenado HELSON RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, es de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, declara culpable al acusado HELSON RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión Técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad Nro.-V-15.576.859, nacido en fecha 26/11/1980, hijo de Brunilda Rengel y Sócrates Costopulos, residenciado en la calle Maestre, sector Miramar, casa s/n, de esta ciudad, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN RAFAEL TORTABU GONZÁLEZ, FREDDY CHARLES ALPINO, Y RAFAEL ENRIQUE FREDDY TORTABU GONZÁLEZ. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente el 13-06-2011. Por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná- Estado Sucre, quedando a la orden del Tribunal de ejecución respectivo. Líbrese boleta de encarcelación. Conforme a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Y declara Absuelto al acusado MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° -V-14.596.541, nacido en fecha 16/09/1980, hijo de Maria Eugenia Salazar y Eduardo Guevara, residenciado en la Urb. La Llanada, sector IV, calle 05, casa Nro.- 16, Caiguire, de esta ciudad, por la comisión del delito de por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 416 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN RAFAEL TORTABU GONZÁLEZ, FREDDY CHARLES ALPINO, Y RAFAEL ENRIQUE FREDDY TORTABU GONZÁLEZ., Como consecuencia de la presente decisión. Se acuerda la Libertad del acusado desde esta misma sala de audiencia. Librese boleta de excarcelación junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Conforme a lo previsto en el artículo 268 en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado Venezolano al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro.- 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ
ESCABINOS
MARIA J. RODRÍGUEZ Y TIBISAY GÓMEZ
SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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