REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 19 de Diciembre de 2006, el Abogado JESÚS GUTIERREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado LUÍS VALENTÍN ARIAS ARIAS, solicita se le otorgue la libertad mediante una medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor JESÚS GUTIÉRREZ, que se decretó orden de aprehensión en contra de su representado en razón de no ser ubicado para que asistiera a actos del proceso que se le seguía, y que se tomó esencialmente lo indicado por un vecino que alegó que éste había cambiado de residencia, y que a su criterio ello era insuficiente ya que el acusado no ha cambiado de domicilio, y que debía considerarse que a éste se le otorgó en fecha 15 de Julio de 2002 medida cautelar consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y que cumplió fehaciente e ininterrumpidamente hasta cumplir los dos (2) años, argumenta además que el Tribunal revocó la medida porque no se presentaba a los actos del proceso y un vecino señaló que ya no residía en el lugar que había aportado a los autos, y que ello difiere de lo previsto en el artículo 262, ya que ello es para cuando el acusado incumpla injustificadamente sus presentaciones, y que en esta causa eso no ocurrió, y que dado que este cumplió fielmente el régimen de presentación por espacio de dos años, que evidencia su voluntad de someterse al proceso, de no evadirlo ni obstaculizarlo, apunta asimismo dicho defensor que éste acusado jamás se fugó del país , no obstaculizó el proceso ni amenazó a testigos ni expertos y que tomando en cuenta que la pena que podría llegarse a imponer no es ni igual ni superior a diez (10) años es por lo que solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal y que cumplirá fielmente ya que su interés no era evadir el proceso y que se compromete su representado a asumir las obligaciones previstas en el artículo 260ejusdem.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

En revisión de las actuaciones originadas con ocasión del hecho ocurrido en fecha 24 de Abril de 2002, en el que se practicara la detención del acusado de autos, efectuada la presentación del mismo ante el Juez de Control, imputándosele el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordó como medida idónea a imponerle, la privación jurídica preventiva de libertad, luego en fecha 24 de Mayo de 2002 se le formula acusación por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la referida ley especial, y al celebrarse la audiencia preliminar, la Juez de esa fase intermedia admitió parcialmente la acusación en su contra y le efectuó un cambio de calificación jurídica a la imputación, dictándole auto de apertura a juicio por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y le otorga al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de salida del Municipio Sucre las cuales debería cumplir hasta la culminación del proceso, no obstante, se puede evidenciar al efectuarse revisión de las actuaciones que el acusado de autos en ningún momento solicito modificación o cese de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, además pese a tener conocimiento él y su abogado que la causa por la que se le procesaba había pasado a juicio y éste estaba por celebrarse, no atendieron los llamados del tribunal para que dicho debate se verificara efectivamente, constituyendo ellos, tal como lo señalara la Juez que revocara la medida una obstaculización a la materialización de la justicia y demás principios constitucionales y procesales como la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, debido proceso, sin embargo, observando quien como juez decide que, ciertamente hubo parcial cumplimiento por parte del acusado de la medida que se le impusiera, que adicionalmente fue fijada ya la oportunidad para la celebración del juicio y este no pudo celebrarse pero por causas ajenas al acusado y su defensor, debiendo también destacarse que el tipo penal por el que se le proceso es de menor entidad, toda vez que se le dictó auto de apertura a juicio por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y observando que pese que son obligaciones personalísimas las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el defensor ha hecho del conocimiento de este despacho que el acusado asumirá conducta acorde con su contenido, atendiendo al principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal conforme lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, es por lo que estima pertinente este Despacho, modificar la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado LUÍS VALENTÍN ARIAS ARIAS, y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva a dicha privación, razón por lo que la solicitud formulada ha de declararse sin lugar y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es procedente en la presente causa, modificar la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al acusado, y de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUÍS VALENTÍN ARIAS ARIAS, , venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1983, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.538.046, residenciado en urbanización Brasil, sector 02, casa Nª 07, vereda 04, Municipio Sucre, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, sin la previa autorización emitida por este Tribunal.- En consecuencia se acuerda la libertad del citado imputado mediante boleta que deberá ser remitida junto con oficio al comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encomendándosele a dicho ente que deberá informar al citado ciudadano de cumplir con las presentaciones periódicas impuestas para cada quince días por ante este Circuito y que deberá comparecer asistido de abogado ante este Despacho, para ser impuesto de la presente resolución judicial mediante acta.- Por efecto de la presente decisión se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se ha dejado sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano por haberse ejecutado.- Así se decide.- Líbrense Oficios, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Luisa Gomez.-