REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
AUTO QUE ACUERDA ACUMULACION DE CAUSAS
En fecha 12 de Julio de 2006, este Tribunal Tercero de Juicio observando que esta causa era seguida contra dos ciudadanos, NELSON JOSE URBINA, titular de la cédula de identidad N° 12.261.045 por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados 278 del Código Penal y 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y contra JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.051.879 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la citada Ley, en la que se libró orden de captura en contra de dichos ciudadanos, la cual respecto al primero de los nombrados se ejecutó, estando pendiente por ejecutarse la existente en contra del antes indicado acusado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, fue por lo que este Juzgado estimando que la situación de dicha causa se ajustaba al supuesto contenido en el ordinal primero del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existía impedimento para celebrar el juicio oral y público en relación al acusado NELSON JOSÉ URBINA GARCÍA, fue por lo que se dictó auto que acordó la separación de la causa en relación a dicho acusado JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, creándose la causa RK01-X-2006-000090.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de Diciembre fue ejecutada la orden de aprehensión en contra del mencionado acusado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, y visto que a la presente fecha se encuentra aun pendiente por realizarse el juicio en relación al acusado NELSON URBINA, y atendiendo al principio de Unidad del Proceso, contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fue superada la situación que originó la separación del proceso, visto que se encuentran los dos acusados privados de libertad por el hecho objeto de este proceso y pendiente por la celebración del juicio oral y publico, es por lo que, siguiendo las previsiones de la citada norma es por lo que se acuerda efectuar la correspondiente acumulación.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio atendiendo al hecho que en todo proceso debe imperar el principio de Unidad del Proceso conforme lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, y siendo que hasta ahora no se evidencia ninguna causa de excepción de las contempladas en el artículo 74 del citado Código Procesal, es procedente en derecho unir los expedientes que por efecto de la decisión del 12 de Julio de 2006 fueron separados, en consecuencia, se acuerda la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, por ende, se ordena acumular la causa penal distinguida con el N° RK01-X-2006-000090 a la causa penal N° RK01-P-2001-000014, por lo que, por efecto de dicha acumulación se acuerda dar por terminada informaticamente la causa del Cuaderno Separado, y unirla a esta bajo la denominación de Anexos, asi el Anexo “I” corresponderá a la pieza 1 de dicha causa y como anexo “II” la segunda pieza de la misma.- Dada la acumulación acordada y estando fijada la audiencia de juicio en la presente causa para el día 12 de Enero de 2007, y habiéndose emplazado a las partes intervinientes en el cuaderno separado para la celebración de la misma, se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del Estado Sucre para el traslado del acusado el dia y hora antes indicado a los efectos de al celebración del juicio oral y publico.-.- Así se decide.- Cúmplase
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO