SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-003028
En fecha 23 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos: SUSANA MUÑOZ SEITTIFEE y JOHNNY RAFAEL GONZALEZ, acompañados de la Secretario de Sala, Abogada FRANCIS RIVERO, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, en contra del Acusado JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N. 16.703.564, y residenciado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ORTIZ ORTIZ, estando asistido dicho acusado por el Abogado JESÚS AMARO, Defensor Público Penal, audiencia de juicio que iniciada y cumplida la exposición de la acusación por el Ministerio Público, y esgrimidos los alegatos de defensa en relación a la misma, se impuso al acusado de sus derechos, luego de lo cual manifestó su decisión de no rendir declaración, procediéndose de seguidas a la recepción de los medios de prueba recibiéndose el testimonio del ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ RODRÍGUEZ, Víctima, y de los expertos ANGEL PERDOMO MARCANO y JORGE DJAMOUS RIVERO, acordándose la continuación del desarrollo del debate para el 31 de Octubre de 2006, oportunidad en la que nuevamente se constituye el Tribunal recibiéndose las testimóniales de la experto ELIZABETH ELENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y de los testigos PEDRO JULIÁN RODRÍGUEZ HERRERA, MARBELLAS COROMOTO BARRETO SUCRE, ALEXANDER JOSÉ AGUDELO FUENTES, y en fecha 09 de Noviembre del año en curso, nueva oportunidad para la continuación del debate oral y publico, se recibió la testimonial de DIOLIMAR FUENTES AGUDELO DE BASTARDO, fecha en la que se acordó proseguir el 16 de dicho mes y año cuando se reciben las declaraciones de los funcionarios WILFREDO JOSÉ SALAZAR, PEDRO GILBERTO RODRÍGUEZ CABELLO, CESAR AUGUSTO FLORES, CARLOS PÉREZ ORTIZ, JOSÉ GREGORIO MÚJICA VILLEGAS, JOSÉ RAFAEL OYER, JOSÉ JAVIER SALAZAR, oportunidad en la que el Tribunal de oficio con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda trasladarse al lugar del suceso para practicar Inspección Judicial, fijándose entonces la continuación de la audiencia de juicio para el 23 del mismo mes año, fecha en la que efectivamente se evacua la actuación fuera de la sede del Tribunal y de regreso a la misma se prosigue el debate y se procede a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura Inspección al Cadáver N° 1052, Inspección al sitio del suceso N° 1053, Inspección al vehículo N° 1069, Experticia de Reconocimiento legal N° 239, Experticia de Reconocimiento legal N° 240, Experticia de Mecánica y Diseño N° 080, experticia de Reconocimiento y Avaluó real al Vehículo N° 135, Autopsia N° 162-1257 practicada al cadáver, Reconocimiento legal, Mecánica, diseño y comparación balística N° 9700-128-0261 de fecha 17-05-2005, Reconocimiento Legal, Ion Nitrato N° 9700-128-M-0352-05 de fecha 19-05-2005, Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-128-0359-M de fecha 31-05-2005, fijándose el día 29 de Noviembre de 2006 para la continuación del juicio, oportunidad en la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se dictase sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito imputado y por su parte el defensor solicitó basado en la insuficiencia probatoria y la existencia de duda razonable, decisión absolutoria para su representado, no obstante en caso contrario se tomasen las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, se produjo réplica y contrarréplica, la victima en ejercicio del derecho de palabra expresó: “pido justicia para mi padre, el fue que lo mato, lo vi, porque él fue que lo mato”, y el acusado por su parte manifestó: “no mate al señor, no tengo nada que ver con eso, yo espero se busque el culpable”; finalmente se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto dictó la dispositiva del fallo, emitiendo sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito imputado, fijándose fecha posterior para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-
Hechos y circunstancias objeto de juicio
La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz de la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que los hechos por los cuales el estado venezolano presentaba acusación en contra del acusado JUAN GABRIEL GARCIA, acaecieron el día 17 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el sector conocido como Puerto de la Madera se encontraba la víctima ARGENIS JOSÉ ORTIZ ORTIZ, acompañado de WILMER BARRETO, DIOLIMAR FUENTES, PEDRO RODRÍGUEZ, presentándose una discusión entre los ciudadanos ROBERT GARCÍA y WILMER BARRETO, y ALEXANDER AGUDELO, quien partió una botella, por su parte ROBERT le propina un botellazo a la víctima ARGENIS ORTIZ, acudiendo al lugar JUAN GABRIEL GARCÍA que se encontraba en la Bodega la Encrucijada tomando cerveza y con un arma de fuego le dispara a ARGENIS ORTIZ, para luego en compañía de los restantes ciudadanos que le acompañaban GIOVANNY JOSÉ OTERO, YOEL BASTARDO, KENNY CARIACO Y ROBERT GARCÍA, huir del lugar en un camión 350 Ford, color Rojo con barandas, produciéndose subsiguientemente la muerte de la Victima por shock hipovolémico; y agrega la representante fiscal que en razón de tales hechos, acusaba al ciudadano JUAN GABRIEL GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.564, nacido en fecha 15 de Julio de 1980, y domiciliado en el Sector Los Andés, casa sin numero, via San Juan de Macarapana de esta ciudad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS JOSE ORTIZ ORTIZ, agregando que todo ello lo probaría con el acervo probatorio con el que contaba y le fuera admitido por el Juzgado de Control, de allí que exigía atención con respecto a las pruebas que se debatirían en la audiencia para que se administrase justicia.-
Por su parte el Abogado JESÚS AMARO, Defensor Público Penal del acusado JUAN GABRIEL GARCIA, en ejercicio del derecho de palabra expresó que el estado venezolano había encomendado a quienes conocerían como jueces el administrar justicia, y a decir de los doctrinarios, científicos del derecho, esa labor esencialmente a realizar por los escabinos, es administrar justicia sobre la base de la percepción de las cuestiones de los hechos ventilados, y dicen esos doctrinarios que no se requieren mayores conocimientos científicos, que es un trabajo de captación, que los escabinos ven lo que ocurrió a través de los testigos, y luego de ello deben dar algo aproximado a la verdad, pero que a su criterio se equivocan quienes asi piensan, porque basado en conocimientos de Filosofía del derecho, el derecho se compone de hechos jurídicos, que es difícil entender, y es que en base a ello se puede afirmar que hay hechos que no son tangibles, y son los hechos jurídicos, que por ejemplo una inspección de un cadáver no es simplemente una inspección, sino que se requieren unos pasos jurídicos, como tomar muestras para ser sometido a experticia, que conforme a ello hay que evaluar si esos hechos se hicieron como debían ser y que estimaba que en esta causa estaban invertidos, que el argumento que no se guardo la cadena de custodia, siempre es de la defensa que trata de desvirtuar eso, pero que en este destacaba que la representante del Ministerio Público afirmo que la esposa de su defendido engañó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo suministró un arma que no era y una ropa que no era, y que a su criterio eso fue una manera muy elegante para decir por argumento en contrario, que el arma homicida salio negativa y la ropa en prueba ion-nitrato salio negativa; agregó también que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tenía dos componentes en su nombre obligados a hacer honor, que eran lo científico y lo criminalistico, y argumentó que recién había terminado un juicio donde su defendido recibió condena, y que ello fue porque a su defendido no se le pudo practicar experticia de ion-nitrato, porque cuando él se presenta a PTJ los funcionarios decidieron no quitarle la ropa porque habían leído declaraciones de testigos y la ropa no coincidía con la aportada, y que eso bastó para la no aplicación de la prueba, y que hacía referencia a ello porque no pueden los mismos funcionarios decir en sala que fueron engañados, que se le suministro un arma y ropa distinta, que ese engaño tenía que ser demostrado en el debate y que tendría el Misterio Público que demostrar que su defendido estuvo allí y que participó en ese hecho, que hubo una riña colectiva, y que durante esa reyerta sonó un disparo, y que en el sitio estaba el camión de su defendido, que ese era su medio de transporte y que era una persona conocida en esa zona, de modo que en esas circunstancias, debía comenzarse a buscar quien pudo ser, y que allí se señaló a quien conocían que era a su defendido, pero que las cosas no le salieron bien al Ministerio Público porque hubo experticias que resultaron negativas y que él logro que fueran admitidas como prueba, que había que confrontar testimonios, medir la calidad de ellos, que probablemente acudirían testigos que presenciaron los hechos, cerco y distante, asi como testigos que aunque vengan a sala ahora, probablemente participaron en el hecho, y respecto de ellos precisaba que era difícil saber lo que pasaba cuando se estaba realizando actos defensivos, y que en esa circunstancia era difícil ser testigo, que aclaraba lo de la discusión, porque el Ministerio Público dijo que su defendido lo mato sin motivo y que a pesar que dijo que hubo alguien que pego un botellazo que no fue su defendido, ya se podía visualizar esta contradicción sin iniciarse el debate, porque entonces, evidentemente habían motivos para pelear, y que si su defendido hizo lo imputado por la Fiscal, como unos expertos declararían sobre sus pruebas técnicas, así como los que recogieron las muestras y que resultaron negativas, y que esas pruebas tuvieron que ser valoradas, y que lo jueces decidirían si creían en ellas o en los testimonios de las personas que vendrían a la sala, y que luego debía hacerse un cotejo para ver si había posibilidades de armonizar entre las pruebas técnicas y los testimonios, y que si no había posibilidad de armonizar, no se podría juzgar y condenar a su representado, por lo que solicitaba revisar, y no condenar por condenar, y que si ello se hacía el veredicto sería no de inocencia sino de una sentencia absolutoria, y que eso era lo pedía.-
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Rindió su testimonio en sala de juicio el experto ÁNGEL PERDOMO MARCANO, titular de la cédula de identidad n° V-6.532.211, Anatomopalogolo Forense adscrito al Cuero de Investigaciones Cientificaspenales y Criminalísticas, quien declaró que practicó autopsia n° 162-1257 en fecha 20 de Abril de 2005 a un cadáver de sexo masculino, de 45 años de edad, piel morena, contextura fuerza, que presentaba una herida contusa vertical en la región interciliar de 4 cm de bordes anfractuoso, herida contusa nasal de 1,5 cm, excoriación nasal, que además presentaba una herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada por toráx lateral izquierdo, por la línea axilar en décimo espacio intercostatol, que era redondo de 1 cm, con halo de contusión, presentando también orificio de salida por toráx lateral derecho, línea axilar anterior por el octavo espacio intercostal, que la causa de muerte fue por herida por arma de fuego de proyectil único, que ocasionó perforación de vaso, higado y páncreas, con trayecto a distancia, de izquierda a derecha, con fractura de tabla externa sin hemorragia a nivel cerebral; al interrogatorio expresó que, la herida redonda si se tomaba como referencia las 12 costillas, ella se ubicaba en la línea axilar posterior, en la parte de atrás, con salida hacia la línea axilar delantera, por delante, que ello fue ocasionado con un arma de fuego de proyectil único, que la posición que pudo haber tenido la víctima al momento de recibir el disparo era lateralmente al que estaba disparando, que señala que el tiro fue a distancia, y que según sus conocimientos lo afirma porque observó que presentaba halo de contusión, y ello e produce a una distancia de hasta un metro (1 m.) de distancia, que el halo de contusión se daba cuando la bala golpeaba y producía una quemadura debida a que lleva una velocidad que por la ubicación de víctima y victimario era adecuada para producir esa quemadura, precisamente por la distancia no superior a un metro, que la autopsia la practicó al ciudadano Argenis Ortiz; que cuando hace referencia a posición lateral, debe entenderse a que estaba de lado, a la parte lateral posterior de la región axilar, que para ese halo debía estar ubicado el tirador solo hasta un metro de distancia, porque de lo contrario no tenía halo de contusión y sería muy difícil determinar la distancia, oportunamente fue incorporada por su lectura la autopsia 162-1257 practicada por dicho experto a la víctima, y en torno a tal prueba este Tribunal la valora plenamente, toda la información aportada por el experto, dado los conocimientos especiales en la materia y haber sido la persona que directamente pudo examinar por la practica de la autopsia al hoy occiso Argeni Ortiz, y que le permitió aportar información determínate como la causa de muerte de la víctima que lo fue por herida por arma de fuego y muy especialmente, la ubicación de la victima y victimario y distancia entre éstos, concluyendo que esta necesariamente era de hasta un metro y no mas, y que lo fue por la parte lateral posterior izquierda.-
DIOLIMAR DEL CARMEN AGUDELO FUENTES DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.533, de ocupación del Hogar, residenciado en Puerto de la Madera Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que ella venia pasando frente al furgón de perros calientes y que estaban cuatro muchachos y uno de ellos empezó a insultar a su esposo, quien les reclamo y que uno de ellos se puso agresivo, y que en eso venía su primo Argenis, y uno de ellos le pego un botellazo en la cara, y salio uno de ellos a llamar a un negocio y que de allí el señor Juan Gabriel salio con un revolver y le disparó, que después que le dispara sale corriendo y se montan en un camión color rojo y agarran a la vía de pantanillo, y que cuando bajan de regreso desde el mimo hacen dos o tres disparos mas y que su primo cayo desangrado en un local donde venden empanada, que ellos eran varios, y que el acusado, a quien señala en sala, disparó sin temor a matar unos niños que también estaban allí, al interrogatorio expresó: que no conocía a esas personas que empezaron a insultar a su esposo, que o sabe por que empezaron a insultar a su esposo, que no sabe si era por que estaban tomados, que no sabía el motivo, que uno de ellos le mando un golpe y que ella se metió en el medio de ellos y les dije que se quedaran tranquilo, y que entonces uno de ellos llamó al que estaba tomando en el negocio, que el ciudadano Argenis venía de comprar y que entonces pregunto que pasaba y fue cuando uno de ellos le dio un botellazo en la cara, que Argenis Ortiz cuando le dan el botellazo se puso la mano en la cara y que ella le dijo que corriera por que eran demasiados que venían de la bodega, y que entonces Argenis Ortiz corrió y que fue cuando el señor Juan Gabriel le disparo, que en el lugar habían muchas personas, mas de treinta, que unas estaban comiendo en el furgón y otra en la plaza, que Argenis Ortiz no amenazo al acusado Juan Gabriel, que éste le disparo sin decir nada, que Argenis Ortíz estaba del lado de la acera que esta en la plaza y el señor Juan Gabriel en la misma acera como a tres metros mas o menos, que vio a Juan Gabriel con el arma de fuego, que era un arma negra, que el acusado luego que le disparo al occiso tomo el arma y la guardó por la pretina del pantalón y luego se monto en un camión rojo que estaba frente a la cancha, y que al regreso de pantanillo el hizo dos o tres disparo, que el tiempo que transcurrió era como de treinta minutos, que el hijo de Argenis Ortiz estaba presente, que estaba de Juan Gabriel a una distancia como de tres metros, que recordaba que estaba vestido con un bermuda Jean y una guarda camisa blanca, que el hijo de la victima se encontró en el lugar de los hechos como a tres metros, cree que hasta mas cerca que ella por que estaba cerca de su papá cuando eso ocurrió, que las personas que se metieron con ella eran desconocidas y que una amiga suya es que los conocía y aporta los nombres dijo que eran Robert y Juan Gabriel, que hubo un hermano de ella que participo en esos hechos y que tuvo la misma participación de Argenis, preguntar que era lo que pasaba, que cuando su hermano preguntó, uno llamado Robert lo empujo y que ese Robert fue el que lanzó el botellazo a Argenis, que su hermano corrió por que eran demasiada gente, que eran mas de diez y corrieron a la plaza lanzando botellas, que ella se quedó allí atrapada en el medio del botellero, que aparte de ese poco de gente que estaba en el camión había mas gente de la zona que el furgón estaba claro y la plaza oscura, que el acusado no disparó desde el furgón sino desde la acera del la plaza que esta al frente del furgón, que estaba solo cuando disparo, que estaba la acera de la plaza y del furgón y que desde la acera de la plaza, desde ahí el disparó, y que la victima estaba en esa misma, que le salió a la victima de frente por el lado del furgón a la pregunta, que para el momento del disparo Argenis estaba lado, que ella estaba en la acera donde esta el furgón, y que el acusado salio por allí y cruzo la acera y le disparo desde allí, que la victima iba para el negocio de su cuñada cuando el acusado le disparó, que cuando pasaron de vuelta la victima estaba tirado en el kiosco de su cuñada donde cayo, que lo socorrió su cuñado y su hermano, que en el momento previo de los hechos se lanzo bastante botellas, que ella permaneció allí en el furgón, porque eso fue como un avispero, y que los demás algunos corrieron, otros se escondieron detrás de unos árboles, asevera que vio perfectamente al señor Juan Gabriel cuando disparo y se lo metió por la pretina del pantalón; en parecidos términos declaró MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, titular de la cédula de identidad n° V-18.776.495, estudiante, residenciada en Puerto de la Madera, carretera Cumaná-Cumanacoa, del Estado Sucre y declaró que eso fue como a las 7 y 30 de la noche, que estaba sentada en la plaza con un amigo del acusado y el hijo de la victima, y que el acusado estaba con otros amigos, que los amigos de el estaban en el furgón y que uno de esos amigos estaba con ella en la plaza, y que fue cuando se presento la discusión con dos amigos de él, que el señor Wilmer y el señor Alexander empezaron a discutir ella no sabía porque, y que fue cuando se presento un avance de botellas y el amigo de el acusado que estaba con ella en la plaza salio para donde estaban discutiendo, y que fue cuando los dos muchachos que discutían con Wilmer y Alexander salieron corriendo para donde estaba el acusado, y que éste estaba bebiendo en una bodega de Puerto de la Madera en compañía de un amigo, y que fue cuando vino corriendo para la plaza y que le disparó al señor Argenis, y que luego salieron corriendo todos y se montaron en el camión del amigo de él, y agarraron vía hacia pantanillo, que luego bajaron como a la media hora, que estaba el señor Argenis en el piso y el acusado luego de eso, desde el camión vuelve a disparar hacia donde estaban las personas que estaban con el señor Argenis, y que luego se dieron a la fuga; al interrogatorio manifestó: que estaba en la Plaza con el amigo de el acusado de nombre Kenny, y el hijo de la victima, Argenis, que estaban discutiendo el señor Wilmer, Alexander y los dos amigos del acusado, uno Robert y que de el otro no sabe nombre, que Wilmer discutía con Robert y otro, que Juan Gabriel estaba bebiendo cerveza en la bodega, que Juan Gabriel venia corriendo y disparo al señor Argenis, que el hoy occiso discutió con Juan Gabriel en ningún momento, que vio cuando el acusado Juan Gabriel le disparo a Argenis Ortiz, occiso, que ego de disparar salio corriendo guardo el arma y se monto en el camión rojo, que se la metió por el pantalón, que a los 30 minutos volvió a disparar, que estaba a una distancia del acusado al momento de disparar de 10 metros, que no sabía el motivo por el cual el acusado le disparó al señor Argenis Ortiz, que ella estaba en la plaza en los blancos sentada, estaba en el grande redondo, que ese esta en todo el frente del furgón, que vio la discusión desde que comenzó, que allí, que no sabe por que discutían, que se peleaban entre ellos a puños, y que después vino el avance de botellas, que eso fue corredera de gente para allá y para acá, que cuándo se produjo el disparo ya se había parado del banco y estaba cerca del teléfono que esta allí en la plaza, que para ese momento no recordaba donde estaba el hijo de la victima, quien también cuando vio el avance de botellas el salio corriendo, que el señor Argenis, la victima cuando la discusión estaba en la bodega, y después salio corriendo para la plaza y que después Juan Gabriel le disparo, cuando recibe el disparo Argenis venia corriendo, cuando voltea el señor Juan Gabriel le disparo, que el venia corriendo, voltea y el señor Juan Gabriel le disparo, que e acusado venia de frente corriendo, que luego cuando dispara el estaba detrás de el y se monto en el camión, que salio de frente porque el venia corriendo de la bodega donde el estaba, venía corriendo estaba en la bodega, se para en la acera y de una distancia fue que le disparó, como a tres metros, que la acera donde estaba Juan Gabriel es la misma acera donde estaba el señor Argenis, que estaban los dos en al misma acera, que de el arma vio nada mas la luz, no vio el arma, que no sabe de que parte saco el arma, que de los señores Wilmer y Alexander al momento del disparo no sabe donde estaban ellos, que se metió el arma por dentro del pantalón, que el pantalón era bermudas, de jean, que no vio ninguna otra arma ese día, que escucho como tres disparos, que no vio a Argenis intervenir en la discusión, que éste estaba comparando en al bodega, que lo sabe porque estaba en la plaza y vio que venia para la bodega, que tenia papel higiénico y que luego vio cuando él vio la discusión y viene corriendo y el señor Juan Gabriel le dispara, en cuanto a estas dos testimoniales, este mete Tribunal atendiendo al principio de inmediación puede afirmar que se trata de dos testigos presénciales de los hechos, esencialmente contestes en sus dichos, solo que bajo distintos ángulo y a diversas distintas, pero sin embargo para el momento preciso de sucederse los hechos pudieron visualizar claramente y sin duda alguna lo que estaba aconteciendo con la víctima, permitiéndole individualizar convincentemente al acusado como la persona que lo agrede, razón por la que se valoran favorablemente a los efectos de este fallo.
El ciudadano PEDRO JULIAN RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad n° V-14.009.551, agricultor, residenciado en Puerto de la Madera, carretera Cumaná-Cumanacoa, del Estado Sucre, y declaró que se encontraba con su novia, vio el alboroto de las personas, salió corriendo y vio que disparó y vio cuando agarró y escondió el arma por una esquina, que avisó a la policía y que se fue en la patrulla con su cuñado, al interrogatorio expresó: que su novia se llama Marcielys, que su cuñado era Argenis Ortiz, que el occiso le dijo “ voy pegado”, que le vio la cara llena de sangre, que jamás pensó que tenia el tiro en el cuerpo, que escucho un alboroto, que fue a ver, que estaban discutiendo, y que él le paso por el lado, que de la persona que le disparo a Argenis, la cara no se la vio, pero la contextura física si, que era gordito, morenito, que vio a esa persona no cuando disparó sino cuando se guardó el arma, que se la guardó al lado derecho de la pretina del pantalón que cargaba puesto, que esa persona le dio el tiro salio corriendo y se guardo el arma, que había bastante gente, que al momento de decirle “estoy pegado” al único que vio fue a él que salio corriendo, que fue en la acera contraria a donde venden perros calientes, que estaba inicialmente con su novia en el tercer banco de la plaza, que vio la discusión y salió corriendo, que estaba por el banco de media luna, cuando lo vio a su cuando agachado, y que como a 3 a 4 metros fue que le dieron el tiro, que el muchacho que le dio el tiro estaba en la plaza, porque él salió corriendo y vio el muchacho que venia corriendo, tenía una pistola en la mano, que fue cuando él llegó al banco de media luna, y que fue cuando su cuñado estaba agachado, fue cuando oyó el tiro, que el agresor venia corriendo por donde esta la mata de apamate, en toda la esquina de la venda de perro caliente, que habían muchas personas, como 30 mas o menos, que recibe un tiro en la parte agachado y que luego se dirige hacia casa de su hermana, que desde su hermana hasta el carro de venta de pero caliente habían como 10 metros, que cuando le dieron el tiro fue cuando le dijo que iba pegado, como a 2 metros de la media luna, que oyó el tiro pero que no se imaginaba que iba pegado; estima este Tribunal que si bien este testigo no logra identificar e individualizar a la persona que cegó la vida de su cuñado, es un testigo presencial de los hechos en virtud que estuvo en el lugar en el momento de éstos producirse, y su dicho es esencialmente congruente con el dicho de las dos testigos en párrafos anteriores detalladas y valoradas, razón por la que su dicho se valora favorablemente, puesto que permite a través del mismo obtener información del momento de ocurrencia del hecho punible.-
También acudió y depuso el ciudadano ALEXANDER JOSÉ AGUDELO FUENTES, titular de la cédula de identidad n° V-15.741.454, obrero, residenciado en Puerto de la Madera, carretera Cumaná-Cumanacoa, del Estado Sucre, del Estado Sucre, quien manifestó que venia del lado donde paso el problema, que es donde venden cervezas y estaba mi hermana discutiendo con unos chamos allí y fui y le preguntó que que pasaba, que ellos le dijeron que no pasaba nada y le empujaron y el también los empuje y comenzaron a pelear, que después ellos le estaban cayendo a botellazos y tuve que correr hacia la plaza, después escuchó el disparo y vio que su primo corría llorando que le habían dado un tiro, y que después fue hasta donde estaba él, se montó en la patrulla con él hacia el modulo, y al interrogatorio expresó: que su hermana se llama Diolimar y su esposo Wilmer Barreto, que no sabía porque era la discusión, que en ese momento con él no había nadie, pero había bastante gente por alli, que no sabe quien le dispara a su primo. porque no lo vio, que al hijo de Argenis en ese momento no lo llegó a ver, no vio allí a ninguna persona con arma de fuego, que había gente bastante del lugar, que su primo salio corriendo desde el furgón, que escucho el disparo, que no paso mucho rato lo llevaron al modulo, que él lanzó puño, pero que salieron como tres mas y lanzaron botellas y que fue cuando salió corriendo; igualmente acudió al debate y depuso ARGENIS JOSÉ ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-17.213.479, residenciado en Sector Puerto de la Madera, Segunda Calle, detrás del Bodegón José Miguel de esta ciudad, del Estado Sucre, y expresó, que estaban en la plaza de puerto madera, que se presento una discusión, su papa estaba jugando truco al frente del Kiosko, que después se presento una discusión donde estaba involucrada una prima suya embarazada, que su papá se metió y vino un muchacho le metió un botellazo, que después Juan Gabriel le dio un tiro, y que después se fueron para el Hospital, al interrogatorio manifestó: que recordaba que es fue como 8 a 8 y 30 del día domingo en la noche, que su papá estaba con Carlos, Pedro Rodríguez, Wilmer Barreto, Alexander Agudelo y otros, que la prima quien estaba embarazada, su nombre es Diolimar Fuentes, que la discusión e presentó entre la gente que estaba en el camión y Alexander Agudelo y Wilmer Barreto, que no sabía el motivo de la discusión, que estaba presente para el momento de la discusión, cerca como a 2 metros, que a su papa Robert le dio un botellazo, que cuando le dieron el botellazo toma a su papá y se lo lleve, que estaba sangrando y que agarro una botella para defenderse y en eso Juan Gabriel le disparo, que la posición de su papá para el momento que el acusado le disparo, estaba de espaldas, que su papá estaba como a 4 metros donde estaba él, cuando el agarro la botella para defenderse, y el acusado le dispara, que después su papá salio corriendo para que su tía y que fue cuando cayó, que recuerda que el arma que portaba el acusado era un revolver negro, que huyo en el 350 color rojo, que cuando el acusado disparó a su papá habían como seis personas, que cuando dispara el acusado estaba en la acera, que habían dos aceras y lo hace en la acera del frente, donde estaba con su papá, porque lo había halado, refiere que Marbelys Barreto estaba en al Plaza, cerca de la acera, como a un metros, Diolimar Agudelo que era la embarazada, frente al Furgón, Wilmer Barreto, esta cerca de Diolimar, Alexander no esta seguro en que parte estaba él, estaba cerca, que el acusado estaba con ocho a diez personas, que unos estaban en el furgón y otras cerca en una bodega, que en el momento que se produce el disparo, estaban en el furgón, que ese día hubo golpes, lanzamiento de botellas, que cuando comenzaron a producirse esos empujones su papá no estaba allí, que cuando llega es porque su prima estaba siendo agredida; en torno a estas dos testimoniales, si bien versan acerca del hecho, y son coincidentes en cuanto a la existencia de discusión previa al fallecimiento de la víctima, es preciso destacar que el dicho de Alexander Agudelo en torno al momento exacto de producirse el disparo mortal hacia la victima no aporta información alguna de valor, pues su dicho en tal sentido resulta vago, ya que dice haber estado al generarse la confrontación inicial en la que él interviene pero que con ocasión de ella y de ser mucho sus agresores se ausenta del lugar y no logra ver nada, y respecto al dicho de Argenis Ortiz, hijo de l la víctima, a criterio de quienes decidimos, sus aseveraciones en cuanto a la ocurrencia del hecho resultaron poco convincentes, generándose serias dudas en cuanto a que éste efectivamente hubiese visualizado el justo momento que es herido su progenitor y viera con toda claridad al agresor de éste, ello en razón de no compaginar sus afirmaciones con las de otros testigos presénciales antes valorados y que fueron por el contrario bien congruentes y contundentes en torno a la información de los hecho, y cuyas aseveraciones difieren de las éste, siendo además aquellas congruentes con otros medios de prueba, como con lo aseverado por el patólogo, razones por las que se desestiman estas testimoniales.-
Atendiendo el llamado del Tribunal compareció el ciudadano WILFREDO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° V-13.637.282, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien expresó que el día 18-04-2005 a esos 8 y 20 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje al mando de la unidad P-11-23, y recibió llamada radial de la Central, Destacamento n° 11, del Cabo/1ero Pedro Rodríguez, manifestando que en la entrada de Puerto de La Madera, unos ciudadanos que iban abordo de un camión rojo, habían sostenido una riña con un ciudadano, quien resulto herido y los mismos se dirigían en el vehículo hacia el sector de San Juan, que hace el patrullaje por la zona y vía los Ipures avistó el vehículo con las características que le había sido dadas vía radial, que le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y huyen, comienza una persecución introduciéndose estos en el monte del sector de Los Andes, dejando el vehículo abandonado en ese sector el camión, siendo imposible la captura de los mismos, que de inmediato procedió a la revisión del vehículo y observo que uno de los guardafango delantero presentaba impactos de perdigones, por lo que informó lo sucedido a la central del Destacamento n° 11 y solicitó que enviasen una grúa hasta allí y que proceden luego a trasladar al vehículo hasta la sede del Destacamento Nº 11, que una vez allí se trasladan a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, entrevistándose con un funcionario quien le manifestó que el vehículo estaba siendo requerido par ante ese organismo, al interrogatorio respondió: que las características del vehículo eran, un camión 350, color rojo de barandas, que cuando lo interceptan eran varias personas adelante y atrás, pero que no logró contarlos, qué el funcionario Pedro Rodríguez fue quien le informó que varios ciudadanos a bordo de ese vehículo habían sostenido una riña colectiva en Puerto de la Madera, donde resulto herido un ciudadano, que intercepto el vehículo de 8:30 a 8:35, en ese lapso, que estaba con el conductor apellido Brito, que el vehículo no se paro cuando dio la voz de alto, que recorto pero no se paró y es que comenzó la persecución, que persiguió el vehículo en la unidad, que ese día no detuvo a ninguna persona porque el camión lo dejaron solo y sus pasajeros y tripulantes se internaron en el monte, que hizo inspección visual al camión y lo de los disparos, perforaciones ubicadas en el mismo dejó constancia en el Acta policial; de igual forma comparece al debate PEDRO GILBERTO RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad n° V-8.645.168, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: que para el día de los hechos se encontraba de servicios en el Puesto Policial de Brasil, en funciones de radio operador de guardia, que recibió llamado vía radial de la Alcabala del puesto policial ubicado en Puerto de La madera, de parte del Cabo/1ero. Domingo Rojas, informando que en sector de Puerto de La Madera se había suscitado una riña colectiva entre varias personas, que por ello procede a hacer llamado vía radial a la unidad P11-23 al mando del Cabo Segundo Wilfredo Salazar, conducida por el Agente Eduardo Brito, para que se trasladara al sitio y verificar la situación, que estando allí le informan vía radial que había una persona herida, ya que desde una camión 350 color rojo, habían efectuado disparos y los ciudadanos se habían dado a la fuga, hasta allí sabe de lo que sucedido, porque no estaba en el sitio de los acontecimientos; al interrogatorio expresó; de igual forma depuso la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró que realizó una inspección técnica a un vehículo, marca ford, camión, color rojo, la placa no la recuerdo, serial no lo recuerda, tenia en la parte trasera una baranda de madera, azul con mecates en esa madera, dicho vehículo se encontraba en buen estado, carrocería sucia y signos de oxidocidad, y en su oportunidad se incorporó por su lectura la Inspección al Vehículo distinguida con el Nª 1069, que efectuara dicha funcionaria al citado camión; en relación a estas testimoniales si bien no aportan información que permita el esclarecimiento del hecho punible, si hace alusión a aspectos que fueron señalados por los testigos presénciales antes referidos y valorados favorablemente que permiten dar aun mayor solidez y veracidad a sus dichos, específicamente en torno a que el sujeto que accionó el arma de fuego en contra de la victima partió del lugar de los hechos huyendo en un vehículo de las características del que fuera detenido al poco tiempo por el funcionario antes señalado y al que la hace inspección la citada funcionario, dando certeza de su existencia, siendo de acotar que fue capturado en el sector o zona de residencia del acusado, destacándose también que del lugar partió el agresor con varios sujetos que andaban en su compañía, y es coincidente que al momento de ser interceptado y perseguido el citado vehículo iban a bordo varias personas, razones por las que se valora favorablemente estas testimoniales.-
Acudió y declaró el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad n° V-11.437.334, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó que el día lunes 18-04-2005 en horas de la tarde, fue notificado de un delito cometido el día domingo 17 en el sector de Puerto de la madera, que asimismo le informaron que habían declarado unos testigos y señalaban a un ciudadano de nombre Juan Gabriel que residía en San Juan de Macarapana, como el que portaba el arma de fuego para el momento de los hechos, que en ese instante se apersona el funcionario Cesar Flores y le notifica que recibió llamada telefónica donde le manifestaban la dirección de ese sujeto que estaba involucrado en esos hechos ocurridos en Puerto de La madera y que se comisiona a Cesar Flores, José Oyer, Orangel Rivas y su persona para pesquisar en la dirección a ver que se podía lograr allí, que estando en San Juan logran ubicar la dirección de Juan Gabriel, que los atiende una señora mayor, que dijo ser la madre, y una muchacha embaraza, que dijo ser su concubina, que se le notifica de los hechos y se les informa que se estaba averiguando y que aparentemente él estaba involucrado y que se les solicita hiciera entrega de la vestimenta que portaba el día domingo y si el tenia algún arma o porte de arma de fuego, que le manifiestan que si portaba un arma para su defensa, y que proceden a buscar las prendas y el arma, que conjuntamente va el funcionario Oyer y que le hacen entrega de las prendas de vestir y del revolver 38, cañón corto, negro, que se retiran del sitio, y que regresan a la oficina, que notifican al Fiscal del Ministerio Público de Guardia y que conforme a las actuaciones solicitan ante el Juez de Control de Guardia y obtienen orden de aprehensión, que como a las nueve de la noche se les notifica que tienen la orden y les informan que esa persona se encontraba en su residencia, que se van hacia allá, lo ubican, le notifican sobre la orden, le imponen de los derechos constituciones, que se van al despacho y lo ponen a la orden del Ministerio Público, al interrogatorio informó que formó parte de la investigación de ese Homicidio solo en la parte que explicó, que no recordaba exactamente la ropa que le fue entregada, que en el primer momento que fueron a la casa de Juan Gabriel, la señora manifestó que no estaba, que cuando fueron la primera vez eran como las 4 de la tarde, que cuando la concubina entrega el arma solo entregó prendas de vestir y el armamento nada mas, que como pesquisas que tenían para mostrar al Ministerio Público, para pedir la Orden de Aprehensión contaban con las entrevista las cuales no las observó, pero que si existían porque lo había dicho la superioridad que si las había, que tuvo conocimiento que el homicidio ocurrió en Puerto de la Madera, no sabía exactamente el lugar, que él participó en la detención, que no recordaba la cara, pero que si sabía que era Juan Gabriel, y que para ese nombre era la orden de Aprehensión, que en el momento que le entregan las prendas de vestir, se entrega un arma de fuego, que lo presencio porque estaba parado en la puerta de la casa, que las características de ésta eran, revolver calibre 38, color negro, cañón corto, qué el funcionario que recibió esas cosas fue José Oyer, que en relación al destinote de esas prendas y del arma de fuego, lo normal era inmediatamente que se le solicitaran las experticias correspondientes, que en ese caso eran a las prendas de vestir Ion Nitrato, y al arma experticia de mecánica y diseño, y comparación si había con que, que sabía que se solicitaron, que tuvieron que haberse hecho, que no conocía los resultados, que esa orden de aprehensión se dio en atención a que se tenían indicios suficientes para canalizarla, y que en base a ello la representación fiscal solicitó la orden, que como indicios sabia que se tenían para ese momento en la investigación, el arma de fuego ya recuperada; también acudió y declaró el ciudadano CESAR AUGUSTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.295, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó que a eso de las seis de la mañana del 18 de Abril de 2005, llegó a su oficina y fue comisionado conjuntamente con José Mújica, José Oyer y Orangel Rivas para investigar un homicidio ocurrido en el sector Puerto La Madera, vía Pantanillo el día 17-04-2005 en horas de la noche, que declararon varios testigos presénciales del hecho, entre ellos la adolescente Marvelys Barreto, quien aporto los nombres de varias personas que actuaron en ese hecho donde falleció Argenis Ortiz, que en su declaración expuso que un ciudadano de nombre Robert le dio un botellazo a Argenis Ortiz y que luego otro sujeto de quien dijo se llama Juan Gabriel le efectuó un disparo hiriéndolo, siendo trasladado al Hospital Central donde falleció, que ese mismo día 18-04-2005 en horas de la tarde recibieron llamada telefónica informando que las personas que habían dado muerte a ese ciudadano residían en el sector los Andes de San Juan de Macarapana, y el conductor del vehículo donde se dieron a la fuga reside en el Caserío de Cancamure de San Juan, y que el mismo respondía al nombre de Jhovanny Otero, y que el vehículo camión 350 color rojo, que se encontraba retenido en la Policía de Brasil, que luego de ello se trasladó con los funcionarios asignados hacia el sector de Los Andes con la finalidad de ubicar a esas personas, Juan Gabriel, Jhovanny, Robert y Kenny, que una vez en el sector lograron interceptar la residencia de Juan Gabriel, que se entrevistaron con su mama y la esposa, que estas manifestaron que el mismo no se encontraba y que les preguntaron por la vestimenta que portaba el día domingo 17/04/2005 y un arma de fuego, y que su esposa le hizo entrega a la comisión de un revolver y la vestimenta que presuntamente portaba dicho ciudadano ese Domingo, que de allí fueron hacia Cancamure para identificar a Jhovanny Otero y regresaron al Despacho donde encontraba la Fiscal del Ministerio Público de Guardia ese día, que le informaron sobre las investigaciones realizadas, y que basado en los elementos que existían en el expediente, se obtuvo orden de Aprehensión, que fue solicitada al Juez de Control de guardia para ese día, y la autorizo, que con ella orden fueron al Sector los Andes donde practicaron la detención a dicho ciudadano y posteriormente regresaron al Despacho con él; al interrogatorio manifestó: que cuando recibieron la llamada donde informaban los nombres de las personas y del vehículo verificaron la información yendo a la Policía de Brasil donde constatan que allí estaba el camión y que lo pasarían por oficio, que recordaba que la ropa que le entrego la esposa de Juan Gabriel era un pantalón corto color beige y una franela a rayas azul, beige y marrón, que señala que esa era supuestamente la vestimenta que tenia Juan Gabriel ese día Domingo de los hechos porque según los testigos la persona que efectuó el disparo tenia pantalón blue jean y cree que franela negra, que ubicaron a Juan Gabriel García en su casa, que la primera vez que lo buscaron no estaba allí, que aparte de la declaración de Marbelys Barreto hubo mas declaraciones de testigos donde daban las características fisonómicas, pero ella fue la que aporto el nombre de Juan Gabriel, que cree que Marbelys Barreto dio el nombre de la persona que disparo porque dijo que un abuelo de ella vivía por el sector los Andes, y ella siempre iba para allá, que esa ciudadana en su entrevista dijo que ella presenció los hechos, que él fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión de Juan Gabriel, que esa persona era el acusado y que según lo manifestado por los testigos presénciales, él fue quien disparo, que no recordaba que mencionara un papel toilette que llevaba la victima, que el pantalón corto recuerda que era un short, que no recordaba si ese pantalón tenia características de bermudas, que tampoco recordaba sus características, que era de color beige, la textura y tipo de tela del pantalón, no recordaba, que el experto que hizo la experticia, puede decir, que lo recibió otro funcionario, que a la fecha no recordaba bien, que en cuanto a si era franela o suéter cree que era suéter, que cuando van en labores de investigación al sector los Andes, manejaban la información que la persona tenia franela negra porque fue la aportada por los testigos aunque no recordaba cuales, que recibió esas prenda de vestir distintas a las señaladas porque eso lo dijo la esposa que era la ropa que portaba ese día, que si se le practico a esa franela experticia de ion nitarto y que su resultado fue negativo, que recibió también un arma de fuego, que era un revolver pequeño, cañón corto, color negro, que se le practico experticia a esa arma de mecánica y diseño y comparación balística y que el resultado de la comparación de balística fue negativo, que las personas reportaban al que había disparado como un sujeto un poco bajito, de piel oscura, pelo un poco malo, que pudo conocer que referían que todo empezó porque un ciudadano le falto el respecto a una dama y que el hoy occiso fue a reclamar y un sujeto le dio un botellazo; asimismo compareció y declaró el ciudadano al ciudadano JOSÉ RAFAEL OYER, titular de la cédula de identidad n° V-11.832.448, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y declaró que fue comisionado para acompañar a los funcionarios Cesar Flores y José Mújica para ir a los Andes de Macarapana, a fin de identificar como a cinco ciudadanos que habían participado en un homicidio ocurrido en el sector Puerto de la Madera, que ello fue en virtud que el Sub-Inspector Cesar Flores había recibido llamada donde le indicaron quienes eran esos ciudadanos, que se trasladan al sector Los Andes par ubicar la residencia, que ubican la residencia de esos ciudadanos, y que llegan a la residencia del ciudadano señalado como el que disparo llamado Juan Gabriel, que fueron atendido por la mamá, quien manifestó que no se encontraba, que hablaron con la esposa, quien estaba embaraza, que le preguntaron por la vestimenta que portaba el día anterior, y que si tenia un arma de fuego, manifestando que tenia un arma de fuego para su defensa porque era comerciante, que se les hizo entrega del arma y de la vestimenta y se trasladan al despacho con tres ciudadanos para reseñarlos, que el inspector le comunicó a la Fiscal de Guardia, señalándole las evidencias que tenían para ese momento, que la fiscal solicito la Orden de Aprehensión, que la acordaron, que se trasladan a la casa y que él se encontraba en la misma por lo que detuvieron y se trasladan al despacho, al interrogatorio respondió que recibió de manos de la esposa de Juan Gabriel un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y un pantalón corto color beige, un suéter a rayas, color beige y azul, que en relación al porte legal de esa arma de fuego le preguntó a la señora y que esta le manifestó que no sabia, pero que le dio a entender que no tenia porte, que el pantalón era del que se conocía como bermudas, hasta la rodilla, que en ese momento no se encontraba la persona que mencionaban como Juan Gabriel, que preguntaron por él, que participa también cuando se efectúa la detención, que la persona que detienen se encontraba en sala y señala al acusado, que quién toma las pertenencias ese día fue su persona, que las pidió y recibió porque el Inspector tenia información por una llamada que hicieron y los testigos, que dieron las característica de la vestimenta que portaba el ciudadano que disparó, que las características aportadas y la vestimenta entregada se parecían bastante, que era bermudas, jean no era, que la marca era rodeo y que no sabría como llamar la tela, que no estaba seguro en cuanto a la marca, que recordaba fue llevada a la sala técnica y que allí le realizan las experticias respectiva, que estado de esa prendas cuando las recibió estaban envueltas en una bolsa y que la ciudadana dijo “esta es la ropa que se puso ayer”, que la vestimenta de la parte superior era un suéter a rayas, color beige y azul, que el arma de fuego era tipo revolver, calibre 38, color negro, que la marca no recordaba, que a todas las evidencias se les hace experticias y mas a esas que estaban relacionadas con un homicidio, que al arma le realizaban experticia de mecánica y diseño y comparación balística, que no conocía el resultado de esas experticias, porque eso le correspondía a cada área, que la aprehensión fue como a las 11 de la noche, con orden de aprehensión, que las evidencias con las que contaban eran entrevistas de testigos presénciales, el arma de fuego y las prendas de vestir; se desprende de las deposiciones que hicieran todos estos funcionarios que laboraron en la etapa de investigación, que en virtud de haber tenido contacto con los trabajos de esta naturaleza iniciado con ocasión de los hechos, señalan aspectos y datos que en el curso del debate muchos de ellos se fueron corroborando, tales como la indicación por parte de testigos presénciales de que la persona que había disparado era conocida como Juan Gabriel, que residía en el sector de San Juan de Macarapana, que fue detenido en esa zona un vehículo camión que verificaron efectivamente, lo cual permite valorar favorablemente esta información referencial en razón que con ella se corrobora el dicho de los testigos presénciales que vinieron al debate y que transmitieron a quienes aquí deciden la convicción que los hechos sucedieron como los narran y que el acusado fue la persona que accionó el arma en contra de la víctima y con el cual perdiera la vida.-
Atendiendo el llamado del tribunal acudió el ciudadano CARLOS PEREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad n° V-13.836.056, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien al declarar expresó que el día 18-04-05 se encontraba en área técnica, y que fue comisionado para practicar reconocimiento legal a un proyectil o segmento de plomo, se le pudo observar campos y estrías, pertenecientes a un calibre 38, al interrogatorio expresó: que cuando hablaba de segmento de plomo o proyectil eso significaba que era la punta de bala, que eso ya había sido utilizado, que el delito que se investigaba era homicidio, que el calibre al que pertenecía ese proyectil era 38, que no realizó comparación, que cuando se refiere a las expresiones campos y estrías es lo dejado por el arma de fuego, por el ánima de un arma de fuego, que esas huellas que quedan en el proyectil tienen tipo de interés criminalístico, porque son usadas en laboratorio por los expertos para efectuar la comparación balística, que para realizar esa actuación se necesita el arma involucrada y el material para hacer la comparación, ya sea la bala o las cochas, que el destino de esa bala que examinó fue a resguardo de evidencias físicas, que de allí no sabe si la remitieron a otro lugar, en su debida oportunidad fue incorporada por su lectura experticia de reconocimiento legal Nº 240 suscrita por dicho funcionario; de igual manera acudió y depuso el experto JORGE ANTONIO DJAMOUS RIVERO, titular de la cédula de identidad n° V-11.828.179, funcionario adscrito al Cuero de Investigaciones Cientificaspenales y Criminalísticas quien manifestó que su actuación fue efectuar experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego y la vestimenta del occiso, que el arma era un revolver calibre 38 mm, color gris, serial 15246401, la vestimenta chemise a rayas multicolor, y una bermudas talla 36, al interrogatorio expresó: que si alguien en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tenía conocimiento de como se obtenían las piezas, debería ser el investigar y el técnico, que el color del arma fue gris, cacha de goma, color negro, no cromado sino gris, es color metal, en su oportunidad se incorporó por su lectura la experticia de reconocimiento legal 239 y la experticia de mecánica y diseño Nº 080; en torno a estas pruebas este Tribunal las desestima en virtud que el reconocimiento legal practicado al segmento de plomo no aportó información concluyente y trascendente por si misma, debería ir asociado a una actuación subsiguiente de comparación balística, que atendiendo a todo el contexto en cuanto a la recepción, toma y seguimiento de esa evidencia aportasen resultado concluyente respecto a plomo y arma recabado, que no ha sido lo ocurrido en el presente caso como se detallará mas adelante; de igual forma se desestiman los resultados de las experticias practicadas a un pantalón y camisa a la que se refiere el experto deponente, bajo el sustento de los argumentos esgrimidos en estas líneas y en particular en relación a estas evidencias en virtud que se obtuvieron y procesaron con posterioridad al evento delictivo, al día siguiente, que además fueron aportadas por la concubina del acusado señalando ésta que esas eran las prendas de vestir que él portaba para la fecha Domingo que le fue indicada y que según el dicho de los investigadores fueron tomadas esas prendas por esos señalamientos y porque estaban asociada a cierto parecido de las aportadas por los testigos, es decir que cuando se toman y se procesan tales evidencias, tanto las vestimentas como el arma de fuego que les fue suministradas, no se procesaron bajo la certeza y convicción que fuesen las que efectivamente portaba el acusado en el momento de los hechos, por las razones que se indicaron, siendo de acotar que por añadidura los funcionarios que recibieron el arma la describen como negra y el experto compareciente a juicio le efectúa tal actuación a un arma de color distinto, por lo que en virtud de lo señalado en este párrafo se desestiman estas pruebas.-
El ciudadano JOSÉ JAVIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° V-15.110.358, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró que se encontraba de guardia en la sede, cuando se recibió llamada radio- fónica sobre el ingreso de una persona sin signos vitales, que fue con el Sub- Inspector Rafael Amaya y el Agente Argenis Márquez, y se trasladan a la Morgue, que fueron atendidos por un funcionario policial quien les indicó que el cadáver estaba en la morgue, que el Agente Argenis Márquez hizo inspección minuciosa del cadáver, que él y el funcionario Rafael Amaya pesquisaron por los pasillos del hospital para ubicar algún familiar, que fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser familiar del occiso, que les dio el nombre de la victima y les indico el sitio del hecho, que se trasladan y realizan inspección al sitio de los hechos, al interrogatorio respondió: que recuerda como fecha de esos hechos que narro el 17-04-2005, que el nombre de la persona fallecida si mal no recordaba era Argenis Ortiz, victima, que recuerda que el sitio del suceso era Puerto de la Madera, en la Calle principal de Puerto de La Madera, frente a un kiosco, que alli había una plaza y unos bancos, que aprecio en el sitio del hecho que había sustancia de color pardo rojizo, que si mal no recordaba era frente al kiosco que tiene inscripciones de Maltin Polar, que la persona que le dio información manifestó ser su hijo, que observó el cadáver y que si mal no recordaba tenía una herida en el tórax, que no recordaba el lado exacto, que en ese contacto que tuvo con el hijo de la victima no escucho señalamientos de nombre de alguna persona ese día, ni características, en su debida oportunidad fue incorporada por su lectura Inspección al cadáver Nº 10522 e inspección al sitio del suceso Nº 1053, que efectuar el referido funcionario y en torno a su declaración estima este Tribunal que ha de ser acogida favorablemente en virtud que conforme lo aportado por este funcionario se reitera el fallecimiento de la victima y la herida en torax, así como el sitio de ocurrencia del hecho y que para ese momento, recién ocurrido el mismo y producida la muerte de la víctima no se manejaba identificación del agresor, lo que corrobora el dicho de testigos presénciales tanto en relación a donde cae la víctima herida como en cuanto a que pudieron conocer de los nombres de las personas que huyeron y en particular del acusado en virtud de haberlos precisado con ayuda de otras personas que si los sabían, pues indicaron que conocían las caras y algunos nombres, pero otros no, de tal suerte que el acusado no era propiamente conocido en la zona y que por esa razón haya sido el que sindican de autor del hecho.-
Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal y Aváluo Real al vehículo indicado en el presente proceso, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-128-0261- de fecha 17-05-2005, Experticia de Reconocimiento Legal, Ion Nitrato Nº 9700-128-M-0352-05 de fecha 19-05-05 y Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-128-0359-M- de fecha 31-05-2005, pruebas estas debidamente admitidas en la audiencia preliminar pero que este Tribunal desestima siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende fueron medios de pruebas de la fase inicial del proceso no sometida a control y contradictorio inherente al debido proceso para atribuirle en esta etapa de juicio por su sola lectura el valor de prueba, pues para ello debía necesariamente haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos practicantes de dichas actuaciones, y que no habiendo acudido al llamado de este Tribunal pese las reiteradas diligencias efectuadas para lograrlo, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio sin incurrir en violación del debido proceso, razón por la que se desestiman éstas.- En cuanto a la incomparecencia de estos medios de prueba y dada la petición formulada por la Defensa en sus conclusiones, el Tribunal se pronunciará por auto aparte.-
Se trasladó el Tribunal al lugar de ocurrencia del hecho que origina la apertura del proceso penal que nos ocupa, y se evacua la Inspección en el mismo que fuera acordada de oficio por este Juzgado, y al efecto se pudo percibir que el mismo se encuentra ubicado adyacente a la vía principal de la carretera Cumaná-Cumanacoa, pudiendo observarse que se trata de una vía pública conocida como entrada a Puerto de la Madera, yendo desde esta ciudad al iniciar desvió hacia el lado izquierdo para internarse al lugar se pudo apreciar una especie de estructura tipo local donde funciona un Mini Abasto con la denominación “La Encrucijada”, al lado de la misma una bodega con la denominación “El Encanto”, contiguo a éste una Cancha Multideportiva con la inscripción “Puerto de la Madera”, frente a esto existiendo de por medio una vía que se interna hacia la zona, se observa una calle, en cuyos extremos laterales se pudo apreciar hacia el lado izquierdo un trailer de color blanco, presumiblemente para uso de venta de comida rápida, al lado de este un kiosco con la inscripción de “Harina Pan” y subsiguientemente a éste un kiosco con las inscripciones de “Maltin”, bordeado todo ello con una acera, al lado derecho se observa instalaciones propias de lo comúnmente conocido como Plaza Pública, próximo a la acera se observa una estructura en concreto con diseño circular incompleto que sirve de asiento o para asiento de lo que allí acudan, en la esquina de la misma un poste de alumbrado público, bordeado toda ella de una acera, a la mitad de la misma en uno de sus extremos se pudo observar una cabina telefónica, contando con diversos árboles de crecimiento medio y alto, en la parte interna próximo al referido banco un poste de alumbrado público, pudiendo precisarse que la citada plaza esta bordeada, todo su alrededor por calles de circulación pública, con ocasión de esta prueba se pudo visualizar con total claridad y precisión el lugar donde se producen los hechos, donde ciertamente todos los lugares mencionados por los testigos presénciales estaba muy próximo, pese a haberse acudido en horas del día se pudo observar que en el área de la esquina donde se inicia la plaza solo se observó un poste de alumbrado público y en la parte interna entre árboles otro, hacia la zona a la que se refieren los testigos como el furgón, un bombillo domestico adyacente a éste, lo que hace presumir que había iluminación hacia la esquina de la plaza de la plaza no así hacia la parte interna por la vegetación asi como también debía haber en la proximidad del citado furgón, que era espació abierto, que el banco de media luna al que se refieren esta próximo a la acera y en la parte central o al medio de la misma si tomamos como referencia el sentido horizontal de la cuadra de dicha plaza, se observó también la existencia cierta de un teléfono publico, ubicado en uno de los extremos de la plaza y a nivel del centro de la misma.-
Con las anteriores pruebas detalladas específicamente la declaración de los testigos presénciales, experto y funcionarios de investigación, y el valor probatorio atribuido a estos, en criterio de quienes aquí decidimos, quedó plenamente demostrado que el día 17 de Abril de 2005, en horas de la noche, en el sector conocido como puerto de la madera se suscita discusión entre unos ciudadanos en la que interviene la víctima ARGENIS JOSÉ ORTIZ ORTIZ, resultando agredido y herido al tratar de abandonar ese lugar es seguido por otro ciudadano que repentinamente llega al mismos, quien resultó plenamente identificado como JUAN GABRIEL GARCIA, y quien le dispara y hiere, causándole la muerte, huyendo del lugar en un camión 350 Ford, color Rojo, materializándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL conforme las previsiones del artículo 405 del Código Penal, el cual le fuera imputado por el Ministerio Público.-
Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado JUAN GABRIEL GARCIA GOMEZ, del hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, conclusión a la que se arriba en razón de las testimoniales de los testigos presénciales de los hechos que acudieron al debate y aportaron la información vivencial que tenían de los hechos, por haber estado allí, por haberlo vivido, y así con esa convicción, contundencia y vehemencia lo trasmitieron a quienes nos ha correspondido decidir, específicamente y esencialmente las testigos DIOLIMAR DEL CARMEN AGUDELO FUENTES DE BARRETO y MARBELLAS COROMOTO BARRETO, señalando la primera de las nombradas, que al ir pasando por el furgón donde vendían perros calientes, se inicia una discusión entre unos sujetos que allí estaban y su esposo, a quien empiezan a insultar ante lo cual ella media para evitar agresiones físicas presentándose también su hermano y que en medio de aquello llega al sitio su primo Argenis para intervenir pidiendo explicación cuando en eso es agredido por uno de los sujetos allí presente con una botella en la frente, lesión de la cual da cuenta el patólogo, que entre tanto uno de los sujetos fue a buscar a la bodega cercana que conforme a la Inspección efectuada por el Tribunal queda cruzando la calle hacia la parte lateral posterior, a un ciudadano que en compañía de otros en veloz carrera se dirige al lugar donde está la trifulca y que ella al ver eso le dice a su primo que corra porque eran muchos, lo cual el hace corriendo desde la esquina de la acera donde está el furgón hacia la esquina de la acera de enfrente, donde está la plaza y se dirige por esa acera en dirección a la calle que queda frente a la cancha, haciéndose en ese momento presente desde la bodega a la esquina del lado donde se encuentra el furgón, el acusado Juan Gabriel García quien pistola en mano cruza también la calle siguiendo a la víctima que herida corría y al llegar también a la esquina de la acera donde está la plaza apunta y dispara a la víctima quien en ese momento iniciaba giro corporal para cruzar hacia los kioscos ubicados en el lado contrario de la acera por donde corría, es decir donde estaba el furgón, siendo coincidente el dicho de esta testigo que como se detallará mas adelante, es secundado por la testigo Marbelys Barreto, y que explica el hecho aseverado por el experto Angel Perdomo que la víctima recibió el impacto de bala en la parte lateral posterior con halo de contusión, con salida lateral delantera, y ello es así porque iba corriendo y es impactado a muy corta distancia, a un metro, pues su agresor lo seguía y hay que tomar que era a velocidad y que extendió el brazo para disparar lo cual acorta la distancia que explica que los testigos hablan de una distancia aproximada de tres metros, debiendo indicarse que ciertamente fue a muy poca distancia porque cuando se fue al sitio de los hechos, la esquina de la plaza al medio de está en sentido recto hacia el otro extremo de la calle tiene el banco de media luna a la mitad y muy próximo a la acera, lugar donde se encontraba el testigo Pedro Rodríguez, y quien refiere que cuando la victima pasa sangrando en la cara ya allí le dice “voy pegao” y prosigue desvaneciéndose herido un poco mas adelante en las proximidades del kiosco “Maltin” como lo corrobora el dicho del funcionario que efectuó inspección al sitio del suceso José Salazar, que había allí restos de sustancia pardo rojiza, pudiendo destacarse que el lugar donde se encontraba el acusado y desde donde ejecuta el disparo es la esquina de la plaza, justo donde se encontraba el poste del tendido eléctrico público, por lo que según la intensidad de la luz allí, debía visualizársele en el momento que ejecuta el disparo, como lo refiere la testigo Diolimar Agudelo y Marbellas Barreto, quien pudo visualizar el inicio de la discusión muy de cerca porque se encontraba e ese momento en el banco de media luna pero que cuando se inicia el avance de botellas se interna a la plaza para protegerse y se coloca en un lugar próximo a la cabina de teléfono publico que según inspección que de oficio practicada por el Tribunal, estaba ubicada en un extremo de la plaza a la mitad aproximadamente, pero que no obstante desde allí pudo ver y corrobora con su dicho lo informado por Diolimar Agudelo, señalando la ciudadana MArbllys Barreto que ciertamente cuando estaba en el banco de media luna el hijo de la victima estaba con ellos y con un amigo del acusado pero que cuando se inició la discusión todos corrieron, y precisa, como lo hacen los otros dos testigos indicados, que el hijo de la víctima se encontraba en el lugar pero en el momento que hieren a su papa no pueden precisar donde se encontraba, con igual argumento para Alexander Agudelo, razón por la que como ya se destacó fueron desestimados los testimonios de estos dos sujetos (Agudelo y Ortiz), pues las declaraciones de los testigos presénciales antes referidos son bien contestes, congruentes, no así el dicho de Argenis Ortiz (hijo), cabe acotar además que esas declaraciones emitidas por los referidos testigos presénciales Diolimar, Marbellas y Pedro, tienen coincidencia con información aportada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes conforme la información manejada a través de los cuales se localizó el vehículo que fuera descrito como el utilizado por el acusado para huir, además que también compaginan sus dichos con lo aportado por los funcionarios de investigación José Mujica, Cesar Flores, José Rafael Oyer, en cuanto a que es luego, que se aportan datos de identificación de las personas involucradas en el hecho, que eso lo obtienen a través de terceros, siendo imprescindible destacar que este Tribunal en cuanto a lo aportado referencialmente por estos funcionarios respecto de las resultas de las pruebas de Ion Nitrato y Comparación Balística, de las cuales manifestaron que dieron ambas resultados negativos, no son valoradas dichas pruebas pese su incorporación por lectura, en virtud, como ya se señaló de no haber comparecido los expertos que la practicaron, pero es pertinente precisar que ciertamente estás son pruebas que sus resultados son de certeza conforme lo han indicado los expertos que la practican, más sin embargo en opinión de quienes emitimos el presente fallo y ajustando tal criterio a derecho, para tomar el resultado contundente de esa prueba es determinante examinar todo el contexto de la misma, es decir, como se obtuvo, su recorrido y entonces sí su resultas, y en el caso que nos ocupa se puede evidenciar palmariamente que el acusado no fue detenido con tal arma y vestimenta inmediatamente o a poco de haberse cometido el hecho y sin posibilidades de haberse producido cambio de tales elementos, como sería el caso que al disparar hubiese sido seguido y aprehendido por los cuerpos policiales o ciudadanía y despojado de tales objetos, pero por el contrario aquí fue aprehendido con posterioridad, al día siguiente, siendo el arma de fuego procesada aportada por su esposa, asi como la vestimenta, que nunca fue señalada por los testigos como la que dicho ciudadano portaba, sino que a decir de uno de los investigadores era un poco coincidente con el dicho de éstos, todo lo cual innegablemente condujo a un exámen de evidencias sin tenerse la certeza ni la alta probabilidad que fuesen las empleadas por el acusado al momento de los hechos, por lo que en torno a ello, este Tribunal reitera su criterio y desestima los argumentos valorativos que en torno a ello requirió la defensa, pues pese ser pruebas técnicas por las razones indicadas, para eximir de responsabilidad al acusado, pues ante la obtención irregular de las evidencias recabadas, con el resultado obtenido no aportaron a quienes decidimos la certeza necesaria para desvirtuar la obtenida en el dicho de las pruebas testimoniales antes detalladas, y esencialmente la de los testigos presénciales , es por todo lo antes dicho que consideramos que quedó evidenciado por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en este aparte, en aplicación de la lógica y los conocimientos científicas, que el acusado JUAN GABRIEL GARCIA GOMEZ, fue la persona que accionó intencionalmente el arma de fuego que portaba e hirió de muerte a la víctima ARGENIS JOSE ORTIZ, subsumiéndose tal supuesto de hecho en los supuestos normativos previstos en el artículo 405 del Código Penal, y así se decide.-
SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.703.564, domiciliado en el sector “Los Andes” casa sin número, vía San Juan de Macarapan, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ RODRÍGUEZ, por considerar que quedó demostrado a criterio de quienes decidimos, convincentemente la autoría del acusado en la acción ejecutada por éste y que generó la perdida de la vida de la víctima, razón por la que se le declara CULPABLE por la comisión de tal delito, EN CONSECUENCIA, se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS MESES (06) DE PRESIDIO, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su media quince (15) años de presidio, y por aplicación de la atenuante invocada por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, dado que efectivamente no se evidencio la existencia de antecedentes penales en contra del acusado, es por lo que se le rebaja dieciocho (18) meses, que es el termino medio entre el límite mínimo (12 años) y el término medio de la pena prevista (15 años), por lo que en definitiva la pena a aplicar a dicho ciudadano es la citada, es decir, TRECE (13) AÑOS SEIS MESES (06) DE PRESIDIO, pena que cumplirá aproximadamente para el día 29 de Mayo de 2020, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara CULPABLE al acusado JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.703.564, domiciliado en el sector “Los Andes” casa sin número, vía San Juan de Macarapana de esta ciudad, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE ORTIZ ORTIZ (OCCISO), en consecuencia se le condena a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS SEIS MESES (06) DE PRESIDIO, pena que cumplirá aproximadamente para el día 29 de Mayo de 2020.- Se le condena así mismo a las accesorias de Ley. A tenor de lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la presente sentencia es condenatoria y el acusado se encuentra privado de libertad, se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad para el cumplimiento de la presente decisión.- Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho días del mes de Diciembre del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LOS ESCABINOS
SUSANA MUÑOZ SEITTIFFE
JOHNNY RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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