SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2006-000015
En fecha 01 de Diciembre de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos: RHOFERD JOSUÉ PEDROZA RAMÍREZ, primer titular, JOEL NEPTALÍ RONDÓN HERNÁNDEZ, segundo titular, encontrandose presente en sala también como escabino suplente la ciudadana GABRIELA SILVA LEONET, acompañados de la Secretaria de Sala, Abogada FRANCIS RIVERO, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada RITA LORENA PETIT, en contra del Acusado JOSE FRANCISCO JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N. 17.909.681, y residenciado en Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO, estando asistido dicho acusado por la Defensora Pública, Abogada LIL VARGAS, audiencia de juicio que iniciada y cumplidas las formalidades legales, hizo oralmente exposición de la acusación el Ministerio Público, seguido de lo cual fueron esgrimidos los alegatos de defensa, se impuso al acusado de sus derechos y este manifestó su decisión de no declarar en dicha oportunidad, por lo que seguidamente se inició la recepción de los medios de prueba recibiéndose el testimonio del funcionario WILMER RAFAEL MALAVE ROJAS, se suspendió el debate y se dio continuidad en fecha 06 del presente mes y año, en esta ocasión con comparecencia del escabino RHOFERD JOSUÉ PEDROZA RAMÍREZ, asumiendo la escabino suplente GABRIELA SILVA LEONET rol de escabino principal ante la incomparecencia del escabino NEPTALÍ RONDÓN HERNÁNDEZ, ordenándose para esa fecha la comparecencia de los medios de prueba faltante con empleo de la fuerza publica, sin que éstos concurrieran, reportando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que la víctima y el testigo ofrecidos para el debate no pudieron ser localizados, razón por la que se prescindió de tales pruebas testimoniales y se procedió a la incorporación por su lectura de la única prueba documental ofrecida, consistente en experticia de reconocimiento legal, acto seguido se declaró cerrada la recepción de pruebas y se inició la presentación de las conclusiones y alegatos finales de lo cual hicieron uso las partes, solicitando ambas fuese dictada sentencia absolutoria, se produjo replica y contrarréplica, luego de ello se le otorgó el derecho de palabra final al acusado quien manifestó su decisión de no hacer uso del mismo, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada RITA LORENA PETIT manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 04 de enero del año 2006 aproximadamente a las cinco de la tarde el ciudadano Juan Carlos Caballero se encontraba en una cauchera ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización La Llanada de esta ciudad, arreglando un caucho de la unidad microbusera marca Ford, modelo Andina 350, Placas AA9959 perteneciente a la línea Rómulo Gallegos, la cual él conducía, que en eso al lugar en forma repentina se presentaron tres sujetos desconocidos y que, uno de ellos quien vestía pantalón del tipo Bermúdez de color verde, sin camisa y portando un cuchillo lo despojó de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) producto de la jornada diaria, que luego de ello se dan a la fuga del lugar, pero que inmediatamente el ciudadano Juan Carlos Caballero avistó una unidad policial que se trasladaba por el sitio, y la detiene y le comunica lo que le había sucedido, por lo que ésta comisión inicia pesquisas por el sector y que en eso los funcionarios avistaron a un sujeto que presentaba las características aportadas por la victima del robo, que inmediatamente se dirigen hacia éste y logran darle captura realizándole revisión corporal, encontrándole en su poder, específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca del tipo cuchillo, que posteriormente a ello se presentaron en el sitio el chofer y el colector de la unidad de transporte y que allí reconocieron al sujeto como uno de los que les robo, y que tenia en su poder el cuchillo, razón por la que lo detienen y es puesto a la orden del Ministerio Público; agregó la ciudadana fiscal que en virtud de tales hechos formulaba formal acusación en contra de JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.681, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1982, soltero, y domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 06, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Agravado, puesto que fue uno de los sujetos que portando un arma blanca bajo amenaza de muerte despojó a la víctima de sus pertenencias para luego huir, siendo posteriormente aprehendido; afirmó que ese hecho y la responsabilidad del acusado en el mismo lo probaría con los medios de prueba que oportunamente ofreciera y que fueran admitidos, y que si por el contrario no lograba probarlo solicitaría responsablemente una sentencia absolutoria para dicho acusado, razón por la que pedía a quienes tenían la altísima misión de juzgar en esta causa, suma atención a todo el desarrollo del debate, puesto que de él habría de ser tomada la verdad de lo ocurrido y en base a ello emitir el fallo correspondiente.-

Concluida la exposición Fiscal, la Abogada LIL VARGAS, en su condición de Defensora Publica Penal del acusado JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ MARCANO, y en ejercicio de su derecho de palabra, expresó que dada la centrada argumentación de la fiscalía del Ministerio Público, estimaba que bajo esos parámetros habría de ser desarrollada la labor en el juicio que se aperturaba y no podía aportar argumentos adicionales puesto que los manifestados por el Ministerio Público, en el sentido que la decisión debía tomarse atendiendo a lo debatido y a lo que resultase de ello está plenamente ajustada a derecho, y a tales señalamientos se adhería.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ MARCANO, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración.-

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció y depuso el ciudadano WILMER RAFAEL MALAVE ROJAS, titular de la cédula de identidad n° V-11.830.305, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y expuso que ese procedimiento lo efectuó a la altura de la llanada, en fecha 24 de Enero, que fue como a las 5 a 5:30 de la tarde aproximadamente, que se acerco un señor en un autobús de la línea Rómulo Gallegos, indicándole que estaba en la cauchera arreglando un neumático, y tres sujetos lo sorprendieron y le quitaron dinero, que les indico que eran del sector 3, que iniciaron recorrido por el lugar y avistan a un sujeto, piel morena, bermudas verde fosforescente, que al momento de darle a éste la voz de alto, llega atrás el autobús y entonces lo señalan, que al practicarle requisa, se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera, que seguidamente a ello lo detienen y lo trasladan al comando, y que se hicieron las actuaciones policiales pertinentes al caso, al interrogatorio manifestó: que la persona que revisaron era de sexo masculino, que lograron incautarle un arma blanca, cuchillo, que al hacer la revisión estaban presentes las victimas, que éstas lo señalaron, que el sujeto era de piel morena y no tenia franela, que tenía laborando en la Institución once años, . que no le incautaron dinero, que avistan al sujeto entre 15 a 20 minutos de haber iniciado la pesquisa, al segundo recorrido, cerca del Liceo lo avistan, que estaba sentado, y que al ver la patrulla trato de huir del sitio, que hizo el intento de correr, pero no pudo, que recuerda haber visto otras personas, específicamente una señora alegando que era sano, que no se metía en problemas, que no recordaba si era familiar del acusado, señala al acusado en sala como la persona que detiene, que la distancia de donde dice la victima, al lugar de detención era como una cuadra, que al practicar la detención estaba con él su compañera de nombre Milagros Hernández, que la victima llego con su compañero, que el aprehendido no estaba con otras personas, estaba sentado el solo en una silla; en cuanto a la declaración rendida por este funcionario estima este Tribunal que si bien hace referencia al momento de la aprehensión que se produce por indicaciones del hecho por parte de la victima quien es que aporta características y según este funcionario se acerca al lugar de detención del acusado y lo señala, nada aporta en relación a la ocurrencia del hecho, solo hace exposición referencial de lo que presuntamente le fue comunicado por la victima, siendo de destacar que esta aseveración no fue sustentada en lo absoluto por otro medio de prueba, razón por la que desestima totalmente la declaración rendida por el mismo.-

Se procedió a incorporar por su lectura la experticia de reconocimiento legal N° 010 de fecha 04/01/2006, prueba que este Tribunal desestima siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba en la fase inicial del proceso, no fue sometida al proceso de control y contradictorio inherente al debido proceso para atribuirle en esta etapa de juicio el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición del experto practicante de dicha actuación, y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio sin incurrir en violación del debido proceso, razón por la que se desestima el mismo.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, no quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO, así como tampoco quedó en modo alguno probada la participación de el acusado JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ MARCANO, en tal hecho delictivo que le fuera imputado.

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Este Tribunal Mixto arribó a la convicción de considerar no acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana JUAN CARLOS CABALLERO, en razón que éste no compareció, y por ende no aportó al debate oral y publico su dicho, de manera tal que, siendo esta la persona directamente afectada, al no concurrir al juicio, no se pudo conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se producen los hechos y las personas involucradas en el mismo, solo a través de la declaración rendida por un funcionario policial actuante, ciudadano WILMER RAFAEL MALAVE ROJAS, se pudo saber de manera referencial, pues según su decir, éste afirma que la victima le comunica que fue asaltada por unos ciudadanos quienes le despojaron de dinero en efectivo y que uno de ellos portaba un cuchillo, suministrándole las características de dichos sujetos, y que se inicia así la intervención policial en torno a los hechos ocurridos y que fueran objeto de juicio, pero cabe precisar que ese señalamiento no fue aportado a juicio a viva voz por la propia victima, pues esta nunca acudió a exponer su vivencia, y a hacer narración de todo lo acontecido y si efectivamente requirió la intervención policial y si ciertamente esta se produce, y si además esta víctima y su ayudante presencian la aprehensión del acusado y efectúan a éste señalamiento de ser uno de los presuntos asaltantes, tampoco se aseveró fehacientemente la existencia de la presunta arma blanca supuestamente hallada en poder de éste, de manera tal que atendiendo todas esas circunstancias antes narradas, en criterio de quienes emitimos el presente fallo, mal puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado, si nisiquera se pudo conocer como se produjo el hecho, ni se aportó la convicción cierta y fehaciente de su participación en el mismo, motivo por el que la sentencia a dictarse, tal como fuera solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, ha de ser Absolutoria, por lo que este Tribunal Mixto al no haber obtenido la convicción y certeza que el referido acusado haya sido el autor del delito imputado y por el que se le formuló acusación, a los fines de materializar el valor justicia en la presente causa como es exigencia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación a los hechos debatidos en el presente juicio, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, declara NO CULPABLE al acusado JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.681; nacido el 02/12/1982, hijo de Carlos Jiménez y Marlenis Marcano, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 06, casa n° 01; Cumaná- Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO, en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el fallo absolutorio dictado, le corresponde la libertad absoluta y sin restricciones.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince días del mes de Diciembre del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LOS ESCABINOS

RHOFERD JOSUÉ PEDROZA RAMÍREZ

GABRIELA SILVA LEONET