ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000023
ASUNTO : RP01-P-2003-000023

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Julio César Cortesía y Yicpye Noemí Rojas, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra del acusado Beltrán José Maestre De La Rosa, asistido por el abogado Hernán Ortiz, por los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de Daniel José Ramos Fuentes y el Orden Público, respectivamente; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Gilda Prado Guevara, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, ratificándolo en toda y cada una de sus partes y en actunado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado Beltrán José Maestre De La Rosa plenamente identificados en autos, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, sosteniendo que en fecha 10 de junio de 2003 siendo aproximadamente las 7:30 p.m., el hoy occiso Daniel José Ramos, se trasladaba en compañía del ciudadano Samuel Velásquez, quien conducía un vehículo tipo moto, viajando el occiso como pasajero o barrillero y por las inmediaciones de la Avenida Principal de La Llanada a la altura del Barrio Sabater, son seguidos por vehículo modelo malibú de donde comienzan a dispararle, cayendo al pavimento y herido de muerte Daniel José Ramos; reconociendo Samuel Velásquez al acusado Beltrán José Maestre De La Rosa como el autor del hecho y a quien llamó Cheché. Igualmente señaló el Fiscal que fecha 21 de julio de 2003 los funcionarios Aníbal Martínez, Luis De la Rosa y Luis Orihuela adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban de patrullaje por el sector El Chaco de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano apodado “El Maestre” o “el Cheché”, quien se encontraba a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Zephir; color rojo, placas 126-073, en el cual se incautó en la parte posterior del vehículo y detrás del copiloto, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Brownings sin seriales visibles con cargador contentivo de 10 cartuchos; aprehendiéndose al acusado quien se encontraba en el interior del vehículo.

Por tales razones procedió el Fiscal a acusar formalmente al ciudadano Beltrán José Maestre De La Rosa, indicando los fundamentos en los que se sustenta la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando el Fiscal que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los delitos que le atribuye, a saber Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos previsto 407 y 278 del Código Penal Venezolano derogado; en perjuicio de Daniel José Ramos Fuentes y el Orden Público, respectivamente. Ratifica así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son las declaraciones de víctima, testigos, expertos y funcionarios; así como las pruebas documentales. Por último el Fiscal del Ministerio Publico señaló nosotros vamos a trabajar con esa inmediación de los medios de prueba, así mismo concurrirán las expertos, esperando la evacuación de las pruebas, para nosotros agregar en las conclusiones lo que creamos conveniente y solicitó copia simple del acta de debate. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “A lo largo de la jornada de trabajo en el presente juicio iniciado por los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de arma de fuego previstos en el artículo 407 del Código Penal y 278; vamos a hacer un breve bosquejo para refrescarnos la memoria tuvimos la declaración de Diazmina Fuentes Ramos, madre del occiso, quién no estaba en el sitio pero que expuso que la persona que estaba allí le explicó que fue lo que le pasó a su hijo y dice que Samuel Emmanuel Velásquez le dice que venían por la autopista en una moto que su hijo le dijo a Samuel que venía la culebra que no sabía porqué utiliza ese término, y que desde el carro empezaron a disparar y que su hijo cayó de la moto, que el acusado venía en el asiento del copiloto y que tenía un arma de fuego, y que no se explica porqué sucedió esto porque su hijo era tranquilo y no tenía problemas con estas personas hasta donde ella tenía conocimiento; Samuel nos dice que en ese sitio habían varias personas, nuestras máximas experiencias nos dice que en el sector de la avenida principal de la llanada hay una parada de autobuses, por la hora debía haber varias personas por allí, pero no precisamente dónde sucedieron los hechos, nuestras máximas experiencias nos dice que cuando pasan esas cosas casi siempre mucha gente ve y la policía no estaba allí, y cuando llega la policía la gente se ha dispersado y el único que queda es Samuel y los demás dijeron no haber visto nada, por allí no hay viviendas porque esa parte está despoblado, Samuel Emmanuel Velásquez Gómez, dijo que venía un carro verde malibú, nos dijo que el acusado venía allí, que él lo conocía porque son de la misma zona, por su conducta predelictual y que él no tenía conocimiento que su amigo tuviera problema con él, y que éste la dijo apuráte que ahí vienen las culebras, que es el grupo de personas que tienen problemas con todo el grupo y tener culebras es tener problemas y por eso lo apodaban las culebras, dijo que entre esas personas venían el guayabita, chicho y cheché, que es el apodo que le tienen al acusado, que empezaron a dispararle y por la ventanilla el acusado comenzó a dispararle, que él lo vio, que el que venía disparando era él, que cayeron al piso y de allí vemos que de la declaración del testigo se confirma con la declaración del Anatomopatólogo de que las escoriaciones se producen cuando hay roce con el pavimento, y que lo llevaron al ambulatorio y allí murió; que el carro siguió hacia la vía principal de la Llanada que era la misma vía de ellos, y si concatenamos las declaraciones del testigo y del experto de que los disparos fue a distancia y cuando lo pasaron todavía disparaban y el Anatomopatólogo nos dice que el cadáver tenía unas heridas por la espalda y tiene heridas por la parte de la pierna que se hicieron cuando a ellos lo pasaron porque la motico no daba más, que las heridas fueron realizadas a distancia y la Juez Presidente sabe que es el que tiene de 60 cm., o más y de la declaración del testigo que no estaban tan cerca para ver el arma pero que sí los logró ver y que estaban realizando disparos, si vemos los canales de la vía de la llanada, si puede estar tan cerca como para distinguirlos, para distinguir un arma, pero si van andando los vehículos no es tan cerca para ver con exactitud elementos, por el número de los disparos y la trayectoria intraorgánica de los mismos podemos discernir que este disparador estaba en movimiento cuando disparó, el testigo Samuel Emmanuel Velásquez Gómez fue contundente al decir que había visto a quien le dio muerte a su amigo y que él tuvo que mudarse y cambiar su vida por las constantes amenazas, y le dijeron que no viniera a declarar a este juicio y estas cosas hay que decirlas. Vamos a adminicularlas a las declaraciones de la licenciada Teodora que da los registros policiales y nos dice que esta persona tiene mala conducta predelictual, tuvimos la declaración de Jacinto Rodríguez quien hizo experticia legal a la ropa que portaba el occiso, presentaban sustancias de naturaleza hemática, y nos dijo que fue recabada como evidencia cuando se le hizo inspección ocular al occiso, consideramos nosotros que estas declaraciones y estas pruebas técnicas son suficiente para solicitar la condenatoria de Beltrán José Maestre De La Rosa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de Daniel José Ramos Fuentes, es intencional por el arma de fuego, por el número de heridas que fueron 4, por las regiones comprometidas al realizarse los disparos, que las máximas de experiencia nos dice que esos disparos no eran para asustar sino para matar; en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, tuvimos las declaraciones de Orihuela y Martínez, que se incautó un arma de fuego en un vehículo Zephyr en el sector El Chaco, adminiculadas a las declaraciones del testigo presencial del registro Oliveros Sotillet, que efectivamente se tomó la carrera que había una persona con las características de la persona y que se había encontrado un arma de fuego, que en la Municipal pudo observar que el arma era negra; que aún por cuanto faltaron medios de pruebas la Fiscalía va a dejar a criterio del tribunal, pero teniendo las declaraciones de los dos funcionarios, nuestras máximas de experiencia nos dice que como Dios es perfecto y no pudieron venir los expertos, si nos dice que el hoy acusado portaba arma de fuego y dio muerte a Daniel, esas son las pruebas evacuadas y es la relación sucinta que esta representación fiscal puede concluir, solicito que demostrada como fue la autoría y responsabilidad del acusado Beltrán José Maestre De La Rosa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de Daniel José Ramos Fuentes, la sentencia se invoca condenatoria, y no solamente porque quedó demostrado su autoría o responsabilidad en este hecho sino también invocando el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que nos dice que es un Estado de Derecho y Justicia y que esta persona que ha resultado culpable del delito de homicidio, por la forma cómo lo hizo no puede ir para la calle señores escabinos y ustedes deben darle a cada quien lo que le corresponde y dentro de ese marco de hacer justicia a ustedes le ha dado la sociedad la tarea de proteger a la colectividad con su decisión, si sale, cualquiera de nosotros estamos en peligro, no porque tenga algo en contra de nosotros sino porque esa persona es un asesino, y como Dios hizo al mundo perfecto a pesar de todos los medios para que no se hiciera el juicio, se pudo hacer la audiencia y en esta audiencia solicito la condenatoria de Beltrán José Maestre De La Rosa, por el delito imputado. Es todo”. Luego de las conclusiones de la defensa, el Fiscal ejerció el derecho a réplica.

Al otorgarse el derecho de palabra a la víctima al cierre del debate, la ciudadana Diazmina Fuentes, madre del occiso, expresó: “Yo quiero que hagan justicia, porque si yo hubiese sabido si mi hijo fuera malandro yo no estuviera en este caso, pero como no era así yo acepto que se le haga justicia a él, porque su mamá ella lo va a ver, pero yo cuando voy a ver a mi hijo, porque mi hijo no le hizo nunca nada a él como para que él lo matara así. Es todo”.

2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Beltrán José Maestre De La Rosa, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensor privado abogado Hernán Ortiz y entre otras cosas expuso: “Una vez escuchada la narración emitida por el Fiscal con ocasión a la acusación presentada, entiende este defensor que es pertinente ponerles de manifiesto la estrategia a comprobarles, en virtud de le evacuación de las pruebas, la inocencia de mi defendido; debe este defensor va a hacer ciertas consideraciones: en primer lugar como ciudadano del Estado comparte este defensor el hecho que ninguno de los operadores de justicia estábamos presentes cuando ocurrieron los hechos, debemos tener presente todas y cada una de las circunstancias que se van a debatir para formar un criterio amplio o no de un persona perteneciente a la sociedad si es culpable o no; así mismo lo ya esbozado por la Fiscal, va a ayudar a exculpar a mi defendido, estas circunstancias cuando me refiero al proceso penal el mismo maneja hipótesis de prueba y no de indicios, girando entonces en base a las deposiciones testimoniales y unas pruebas técnicas, las cuales debemos concatenarlas con la deposiciones de los testigos en base a la lógica, no existiendo dentro de las mismas algo que pudieran determinar la culpabilidad de mi defendido, dejando un vacío en favor de mi representado, en virtud de que no podrá ser demostrado nada en su contra, en cuanto a la deposición de los testigos la madre del hoy occiso pude venir a plantear una situación, lo que tenemos que ver si algún otro testigo corrobora el decir de la madre del hoy occiso, estas circunstancias no demostraran la culpabilidad de mi defendido, sino la exculpabilidad del mismo.

Agrega el defensor que realizado el previo análisis de la acusación, la estrategia de la defensa no es otro que hacer uso del principio de la comunidad de las pruebas, son estas mismas pruebas que trae la Fiscal las cuales servirán de base a este defensor para demostrar la exculpabilidad de mi defendido, así como aquellas pruebas traídas por esta defensa las cuales les reforzaran a ustedes la inocencia de mi representado, no se probará que mi defendido haya procurado ocultar arma de fuego ya que no habrá ningún testigo a deponer sobre esto, vendrán sin embargo a deponer sobre la captura de mi defendido, solicito estén plenamente atentos a toda y cada unas de las circunstancias que se presentaran a los fines de no tener duda a la hora de emitir un pronunciamiento, es por lo que pido que estemos plenamente concientes; me adhiero entonces a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, es todo.

El defensor abogado Hernán Ortiz durante sus conclusiones expuso: “Este defensor hizo mención que no estaba contento con las situaciones que causaban impunidad, y el ejercicio del derecho a la defensa iba a versar en que las pruebas que traería el Ministerio Público demostrarían la inocencia palpada en esta sala de mi defendido, han escuchado del Ministerio Público que ha hecho alusión a una serie de circunstancias que son suposiciones, es necesario despejar ciertas circunstancias que a criterio de este Defensor no ocurrieron como manifestó el Ministerio Público para luego hacer el petitorio que va a hacer esta Defensa, en cuanto al homicidio: en el debate inicial la primera que declaró fue la madre del occiso, debo aclarar que no tengo nada en contra del fallecimiento de su hijo, no gozo con el dolor ajeno, y vieron la declaración de la mamá del occiso, la Fiscalía del Ministerio Público acusa a mi defendido y solicita la condenatoria, para haber la intención de matar, la madre de la víctima no se encontraba en el sitio del suceso y manifestó que no tenía su hijo problemas ni conocía a mi defendido, y que al entrevistarse con Samuel le dijo que habían otras personas, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que a mi defendido lo llamaban como los de la banda las culebras, y dijo que no lo conocía y dijo que sabía que vivía por el sector cuatro y que no tenía conocimiento que Daniel le tenía rencor a este señor y ¿ustedes escucharon a alguna persona que dijeran que a mi defendido le decían cheché?, la Fiscalía quiere llenarlos de sentimentalismo, esas circunstancias no se probaron en esta sala de justicia, ustedes escucharon algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que hicieron algún procedimiento investigativo que dieran a ciencia cierta que mi defendido haya dado muerte al hoy occiso, señores contra las pruebas técnicas no hay duda alguna, debió existir un levantamiento planimétrico, nada de eso ocurrió en el debate oral y público, sólo tuvieron a un testigo que asevera que tuvo que cambiar la vida, pero ¿quien probó que mi defendido pertenecía a una banda, que le dio muerte al hoy occiso?, nadie vino, no vulnero que se deba a hacer justicia de lo que aquí se probó, aquí se probó fue una tesis que el Ministerio Público, ustedes escucharon al Anatomopatólogo de que las heridas fueron en la espalda, si sacó la cabeza para dispararle cómo le disparó y le ocasionó la muerte a esta persona si las heridas fueron por la espalda, la Fiscalía trató de llevar al Anatomopatólogo que se saliera de su experticia, de si eran a distancia o no, señaló que esa persona tenía un tatuaje, que tenía una herida en una pierna que estaba sanando, pero como están tratando de poner a mi defendido como un asesino pero cómo puede tomar a un ejemplo de la sociedad si dice que cambió su vida y que dice que ahí vienen las culebras, ustedes no escucharon a nadie decir que mi defendido perteneciera a ese grupo, reitero, dónde está la intención en el homicidio que quiere imputar a mi defendido el Ministerio Público, no cabe dentro de la lógica y la sana crítica, estamos en presencia de presunciones y las presunciones no hacen plena prueba, los medios probatorios, ustedes creen que esas pruebas llegaron a un término feliz, llegaron a probar el ocultamiento del arma de fuego, si a pregunta formulada al funcionario dijo que el arma estaba a simple vista y dijo que si, entonces dónde está el ocultamiento, el testigo que estaba en el taxi dijo que no se acordaba bien de la persona, pero que dio características similares a las de mi defendido pero él no lo señaló, entonces por qué queda a discrecionalidad del Tribunal, porque no demostró el delito de ocultamiento; mala conducta predelictual, ustedes leyeron algún documento donde se demostrara que mi defendido tenía mala conducta predelictual, hay un memorando del CICPC, en cuanto a las heridas nunca escuchó al Anatomopatólogo señalar el diámetro de las heridas para tratar de aseverar que es a distancia de 60 cm., eso no se probó, se especuló, quien alega debe de probar, la Defensa no trajo ningún otro medio de prueba porque estaba plenamente convencido de que con las pruebas del Ministerio Público iba a demostrar la inocencia de mi defendido, con respecto a que si el occiso se hizo las excoriaciones con el pavimento, cualquier objeto puede causar excoriaciones, en virtud de todo lo expuesto solicito a ustedes como Tribunal que si no tienen duda de las aseveraciones dadas por la defensa y los planteamientos del Ministerio Público, dicten una sentencia justa y la sentencia justa es que si hay dudas ello favorece al reo y no quedó demostrado la participación de mi defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que solicito la sentencia absolutoria de mi defendido con estricto apego al acervo probatorio debatido en esta sala de justicia, por no haberse demostrado la autoría o participación de mi defendido, por haber insuficiencia de medios probatorios, a pesar de tener conocimiento de la total inocencia de mi defendido, en virtud de poder estar equivocado y ustedes pueden tener una opinión adversa a la de este Defensor solicito que consideren las circunstancias atenuantes al momento de una posible sanción en contra de mi defendido, no haciendo el Defensor caso omiso a la inocencia de mi defendido sino aludiendo a mi deber de derecho a la defensa. Es todo. Luego de la réplica fiscal la defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica.

Por su parte el acusado Beltrán José Maestre De La Rosa, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio que no declararía y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, se otorgó al acusado el derecho de palabra antes del cierre del debate quien hizo uso del mismo para señalar: “Por qué tengo yo que estar matando el hijo de ella si no tenía problemas conmigo ni mucho menos, si no tenía problemas conmigo para que lo iba a matar a él. Es todo”.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció a juicio la víctima ciudadana Diazmina Coromoto Fuentes de Ramos, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 49 años de edad, Cédula de identidad N° 5.084.545, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó: lo que tengo entendido; yo no me encontraba presente yo estaba en casa de mi mamá; es que mi hijo salió en compañía de Samuel, cuando ellos venían se encuentran con estos jóvenes, según Samuel, el me cuenta que cuando venían por la autopista en la moto, el hijo mío volteó hacia atrás, venían cuatro, el y su hermano y dos más, que cuando mi hijo volteó le dijo “dale rápido que atrás viene las culebras, del lado derecho viene cheche y viene disparando”, eso se lo dijo mi hijo a Samuel, estos jóvenes empezaron hacerle tiros y no les quedó mas nada, que el hijo mío tenía varios impactos de bala y fue cuando ellos cayeron y los recogieron y los llevaron al módulo de La Llanada, cuando me fueron a avisar ya mi hijo estaba muerto, lo que pido es justicia, mi hijo no le hizo nada a el, ni a ninguna gente, mi hijo no era ningún malandro no andaba matando gente, ni tampoco andaba fumando droga, mi hijo nunca se metió con ellos, ahora por qué lo mata no se, yo no quiero que esto quede así. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿a que hora le avisaron? R) 7:30 mas o menos; ¿en que sitio se encontraba usted? R) en casa de mi familia; ¿en que sitio ocurrió el hecho? R) en la autopista Antonio José de Sucre; ¿Cuándo se entrevistó usted con Samuel? R) esa misma noche que estaba en la PTJ; ¿usted sabe el nombre de Samuel? R) Samuel pero no recuerdo el apellido; ¿usted conocía el acusado? R) no; ¿sabe si Samuel tenía problemas con el acusado? R) no se; ¿su hijo había estado detenido alguna vez? R) por redada; ¿Qué le dijo Samuel? R) ellos venían de los lados de Bolivariano y ellos venían por los bloques y cuando los vieron le empezaron a hacer tiros a ellos; ¿le indicó Samuel como venían? R) ellos venían echándole tiros; ¿su hijo le dijo que todos estaban armados? R) mi hijo le dijo a Samuel que todos tenían pistolas y dale rápido que atrás vienen las culebras, viene cheche, viene el otro; ¿le indico Samuel que el hoy acusado venía disparando? R) SI; ¿le indico las características del vehículo? R) era un Malibu verde; ¿Samuel resultó herido? R) no de bala, sino cuando cayó que se raspó; ¿le indicó Samuel si el carro se detuvo antes o después? R) cuando le hicieron los tiros ellos siguieron y se iban riendo; ¿el acusado es vecino de ustedes? R) no se donde vive ese joven; ¿Cuándo su hijo decía que tenía culebra con alguien que quería decir? R) problemas debe ser, no se; ¿sabe donde se encuentra Samuel? R) el se mudo para Caracas; ¿Por qué se mudó? R) no se. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿en el momento en que ocurrieron los hechos usted se encontraba allí? R) NO; ¿en algún momento su hijo le manifestó que tenía problemas con las personas que usted llama cheche o con cualquier otra persona? R) no se nada de eso; ¿aparte de Samuel, alguna otra persona tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? R) habían testigos y vieron cuando iban en la moto y ellos empezaron a echarle tiros; ¿usted desde que ocurrieron los hechos ha tenido algún tipo de comunicación con Samuel? R) si cuando el ha venido de viaje; ¿Samuel le manifestó si el tenía problemas con alguna de estas personas? R) no se. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿Daniel en ese momento vivía con usted? R) si el vivía conmigo; ¿trabajaba Daniel? R) si, con su papá que es publicista.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la víctima ciudadana Diazmina Fuentes, en virtud de su contenido sólo debe otorgársele valor probatorio referencial, en virtud de que manifestó no haber estado presente en el momento en que tienen lugar los hechos objetos de este proceso, de manera que por sí sola no puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito, ni de la autoría del acusado; sin embargo cuando se valora junto con el contenido de otras fuentes de prueba como lo sería la declaración del ciudadano Samuel Velásquez, se le otorga valor suficiente para establecer que desde los actos iniciales de este proceso penal, ante las autoridades y ante los familiares del occiso, dicho testigo ha sido constante en señalar las circunstancias que rodearon la ejecución del delito y la autoría del acusado, apreciándose que pese al hecho de ser víctima en el presente caso, se apreció la espontaneidad de la exposición y la que fue rendida con la esperanza de obtener justicia en virtud de la muerte de su hijo, la que estima injustificada.

Compareció a juicio el ciudadano Samuel Emmanuel Velásquez Gómez, quien previo al juramento de ley, se identificó como venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 16.817.415, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó: nosotros veníamos, íbamos para la casa de una tía del occiso y nos encontramos con los señores, ellos venían en un carro y nosotros veníamos en una moto, y Daniel me dijo Samuel dale que allá viene fulano y fulano y al señor este, ellos se nos pegaron atrás venían disparándonos a nosotros, echándonos plomo y nos caímos, fueron varias cosas que pasaron que no recuerdo pero si recuerdo que el señor nos estaba disparando, yo me paré y fui donde Daniel, luego en casa de mi mamá echaron unos tiros, me amenazaron de muerte, tuve que irme de aquí, ya mi vida es otra, yo era un muchacho tranquilo, me tuve que ir a otro lado, no puedo vivir con mi mamá en su casa, me mataron un hermano, yo quiero que se haga justicia, y se le aplique una condena a ese señor que es un asesino, yo no soy loco, estoy en mis cabales, y se que es lo que estoy diciendo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿para el momento de los hechos que hacía usted? R) trabajaba en la noche en una mini pastelería que quedaba cerca de mi casa; ¿Daniel tenía problemas con el acusado? R) Daniel era tranquilo, nos criamos juntos, nunca habíamos tenido problemas; ¿el acusado lo conocía? R) el vive para el otro lado, lo he visto, pero de trato nunca; ¿de quien era la moto? R) un muchacho que nos la prestó, íbamos a visitar una señora tía de Daniel; ¿a qué altura sucedió el hecho? R) estábamos en Cascajal desde allí nos empezaron a perseguir y venían varios en el carro pero el que venía disparando era el; ¿trata de recordar, sólo el venía disparando? R) si sólo el; ¿Dónde venía el acusado ubicado dentro del carro? R) en el sitio del copiloto; ¿Cómo era el vehículo? R) era un malibú entre azul y verde; ¿Qué tipo de arma era? R) no conozco de armas; ¿ellos se les acercaron lo suficiente? R) ellos estaban cerquita, nos pasaron por el lado disparando; ¿Daniel te dijo algo? R) me dijo viene fulano, viene guayabita, pestañita, un tal chicho, cheche, voltee cuando venía el carro; ¿cheche es el acusado? R) claro; ¿Cuándo te diste cuenta que Daniel estaba herido? R) cuando el se quejaba y gritaba, nosotros caímos al piso y corrí, me levanté, lo cargué y el me dijo “me dieron unos tiros” y se me desmayó allí; ¿Quién los auxilió? R) yo paré un carro en la avenida y lo montamos y nos llevaron; ¿donde tenía el la herida? R) en la pierna tenía un chorro de sangre y los raspones, no le vi más porque yo no lo revisé; ¿después que les dispararon hacia donde siguió el carro? R) hacia La Llanada; ¿por la avenida principal? R) si; ¿Por qué tuviste que irte de esta ciudad? R) varias veces a mi casa llegaron y efectuaron disparos hacia adentro, me amenazaron que me iban a matar y por temor a mi vida le dije a mi mamá que me iba y ella me mandó hacia otro Estado; ¿puedes decir con certeza que la persona que disparo contra Daniel Ramos es el acusado? R) claro que si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿a que hora sucedieron los hechos? R) no recuerdo la hora estaba cayendo la noche seis o seis y media; ¿Cuál fue el sitio específico donde sucedieron los hechos? R) no se como llaman eso allí, esta una mata de ponsigue, en los ranchos esos de Sabater, donde está la parada; ¿había algún otro testigo por el sector que viera los hechos que tu narraste? R) no se decirle, allí llegaron tantas personas, eso fue en plena avenida; ¿en alguna otra oportunidad habías visto tu al ciudadano Beltrán de la Rosa? R) no tengo trato con el, si lo he visto, pero por otro sector; ¿tu o Daniel habían tenido problemas con el? R) nunca; ¿tu le explicaste a la señora que es la mamá, que Daniel te dijo “dale que atrás vienen las culebras”? R) a ellos, por donde viven que tienen problemas con todo el mundo y la gente les dice las culebras y Daniel los vio y me dijo allí vienen las culebras; ¿Cómo venía el vehículo cuando sucedieron los hechos? R) antes de llegar a la entrada de la llanada, el carro pasó adelante luego ellos se paran para que nosotros los pasamos, ellos se nos pegaron atrás en el momento que pasan por el lado disparando y siguen su carrera; ¿Cuántas personas iban en el carro? R) de cuatro a tres personas, iba guayabita, pestañita; ¿vista a alguien armado? R) solo vi al señor armado; ¿Daniel te llegó a decir el por qué tenían que acelerar la moto, porque estas personas venían atrás? R) nosotros asustados y ellos venían persiguiéndonos, por los nervios porque nosotros no tenemos problemas con ellos; ¿Daniel te manifestó que tenía problemas con el acusado? R) el no tenía problemas con el; ¿después que sucedieron los hechos tuviste palabras con la mamá de Daniel? R) después pasaron unos días, me tuve que ir y mas nunca he hablado con ella y me olvidé de Cumaná; ¿sabes qué personas dispararon en tu casa? R) no se los nombres pero sí se que esos muchachos se las mantiene con el; ¿después de esos hechos volviste a ver a esta persona o cualquiera de esas que tu señalas el día de los hechos? R) el hermano de el que esta muerto me mandaba a decir con varias personas que me iba a matar. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿de las personas que iban en el vehículo cuantas viste que tenían armas? R) al que le vi el arma fue a él nada más; ¿hacia donde disparaban? R) hacia nosotros, el iba en la ventanilla soltándonos los plomos, ellos pensarían que nosotros estábamos muertos; ¿la moto donde iba? R) al lado del copiloto, del lado derecho; ¿hacia donde caen ustedes? R) en la parte de la cuneta; ¿Cómo cuantos tiros escuchaste tu? R) como seis o cinco disparos, uno detrás de otro; ¿viste el arma que dices tu tenía el señor? R) no conozco de armas no se que tipo de armas tenía el.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Samuel Velásquez debe otorgársele pleno valor probatorio para establecer que son ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible de homicidio descritas en escrito acusatorio y la autoría del acusado, en virtud de que pese a la circunstancia de haber manifestado ser amigo de la víctima en el presente caso, se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, denotándose en su hablar valentía al señalar al acusado como el autor del delito de homicidio describiendo a plenitud su actuar durante su comisión, pues no obstante manifestar haber sido objeto de amenazas que condujeron a su salida de la ciudad de Cumaná, ha venido a juicio a reiterar lo por el dicho desde los actos iniciales de este proceso cuya investigación fue aperturaza a más de tres años, si se toma en cuenta que los hechos tuvieron lugar en el mes de junio de 2003, lo que igualmente refiere la ciudadana Diazmina Fuentes y concordando con otras fuentes de prueba, como la declaración del experto Juan Carlos Merheb, que permiten establecer que en efecto el occiso recibió heridas postero anterior y antero posterior, para un total de cuatro orificios de entrada y cuatro orificios de salida puesto que el declarante manifiesta que hubo una persecución por parte de un vehículo desde el cual les disparaban cuando se trasladaban en una moto, que estaban al lado derecho del vehículo en el que viajaba el acusado como copiloto efectuando varios disparos a través de la ventanilla, logrando los autores y participes del delito en algún momento sobrepasar la moto de la cual caen sus tripulantes, observando el tribunal que como evidencia de tal caída se aprecia que el experto manifestó haber presenciado excoriaciones en el cuerpo del occiso; por otro lado se observa que las afirmaciones del declarante en cuanto a la conducta del acusado también concuerda con lo afirmado por la funcionaria Teodora González, quien informó que el acusado tenía registros policiales por homicidio y drogas, lo que permite establecer que en efecto el acusado tiene una mala conducta predelictual.

Compareció a juicio el experto Juan Carlos Merheb, titular de la cédula de identidad N° V-5.696.248, de oficio Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, juramentado se identificó e impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto el protocolo de autopsia por el realizado y declaró: “Fue una autopsia practicada en fecha 08-06-03, a una persona que era de piel morena contextura delgada, no poseía bigotes, dos tatuajes uno en el brazo izquierdo y otro en la cara anterior del muslo derecho, presentaba herida abierta en el dorso del pie izquierdo, múltiples excoriaciones en cara, hombro derecho, cadera derecha y ambos miembros inferiores, se identificaron 4 orificios de entrada y 4 de salida, la primera entrada fue en la décima vértebra dorsal con salida en el décimo espacio intercostal lateral derecha, trayectoria portero anterior, la segunda entrada en lumbosacra derecha con salida en el área abdominal derecha, trayectoria postero anterior, la tercera entrada en el tercio medio superior de la pierna derecha con salida por la cara posterior tercio medio de la pierna derecha, trayectoria antero posterior; cuarto orificio de entrada por la cara lateral externa tercio medio de la pierna derecha con salida en la cara posterior de la pierna derecha, la trayectoria fue de antero hacia posterior; cuando se hace la apertura de las cavidades hay ruptura del mesenterio, intestino delgado y pulmón derecho, y había sangre en la cavidad toráxica derecha y en el abdomen y estaba fracturada la décima vértebra dorsal, no se encontró proyectil y se concluyó que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico por ruptura del pulmón derecho por heridas de arma de fuego de proyectil uno.” Es todo. Terminada la declaración del Experto, se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuánto tiempo tiene laborando en el CICPC como Anatomopatólogo? R) Voy para 11 años. ¿En la autopsia está el nombre de la víctima, podría decirnos cuál es? R) Daniel José Ramos Fuentes de 19 años de edad. ¿Qué son excoriaciones? R) Es equivalente a raspones. ¿Pudieran ser cuando el cuerpo cae en un pavimento? R) Si. ¿Suelen también presentar excoriaciones aquellas personas que caen en un vehículo en marcha? R) Si. ¿Qué quiere decir postero anterior? R) Qué entró por la espalda y salió por la parte de adelante. ¿Cuál es la trayectoria del proyectil de la segunda entrada y salida? R) Postero anterior también. ¿Cómo es la trayectoria de la tercera entrada y salida? R) Antero posterior. ¿Y de la cuarta? R) Entró un poco lateralizado pero la trayectoria es antero posterior también, de adelante hacia atrás. ¿Qué es el mesenterio? R) Es la falda de grasa que arropa el intestino delgado y el grueso. ¿Cualquiera de estas heridas pudo causar la muerte? R) No, la del pulmón derecho fue la grave. ¿Qué es shock hipovolémico? R) Un desangramiento por ruptura de vaso, el paciente se desangra y muere por falta de sangre. ¿La muerte en el caso del pulmón es inmediata? R) No es inmediata, en una escala de 3 niveles estaría en el segundo nivel. ¿Cuántas heridas presentó el cadáver? R) Cuatro entradas y cuatro salidas. ¿A qué se refiere con proyectil único? R) son aquellas armas cuando se realiza un disparo solamente proyecta un proyectil, como por ejemplo un revólver o una pistola. ¿Si las heridas hubiesen sido de próximo contacto usted hubiese dejado constancia en la autopsia? R) Si, si hubiese encontrado hallazgos que determinen que el disparo hubiese sido a próximo contacto. ¿No dejó constancia porque fue a distancia? R) Si. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo eran los tatuajes y en qué parte se encontraban del cuerpo? R) Cuando no se describen es porque no se pueden describir, entonces se coloca tatuajes decorativos. ¿En qué parte del cuerpo presentaba los tatuajes esta persona? R) En el brazo izquierdo y en el muslo derecho en la cara anterior. ¿La entrada del segundo proyectil fue postero anterior? R) Si la entrada es en la espalda y sale en el abdomen se dice que es postero anterior. ¿Cuáles son postero anterior? R) Las dos identificadas con la número uno, la entrada fue en la décima vértebra dorsal con salida en el décimo espacio intercostal lateral derecha, y la segunda entrada en lumbosacra derecha con salida en el área abdominal derecha, son trayectoria postero anterior. ¿La número uno y dos son las causales de la muerte? R) La número uno. Es todo. Cesaron las preguntas.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Juan Carlos Merheb, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad, imparcialidad y con la seguridad que le permite su profesión y en consecuencia para establecer certeza en cuanto a las heridas sufridas por la víctima directa del hecho punible y la causa de la muerte, observándose que del contenido del Protocolo de autopsia del cual rindiera informe oral el experto arribamos a la conclusión que en efecto el occiso al ser examinado presentó múltiples excoriaciones en cara, hombro derecho, cadera derecha y ambos miembros inferiores, que se identificaron 4 orificios de entrada y 4 de salida, la primera entrada fue en la décima vértebra dorsal con salida en el décimo espacio intercostal lateral derecha, trayectoria portero anterior, la segunda entrada en lumbosacra derecha con salida en el área abdominal derecha, trayectoria postero anterior, la tercera entrada en el tercio medio superior de la pierna derecha con salida por la cara posterior tercio medio de la pierna derecha, trayectoria antero posterior; cuarto orificio de entrada por la cara lateral externa tercio medio de la pierna derecha con salida en la cara posterior de la pierna derecha, la trayectoria fue de antero hacia posterior; apreciándose al hacer la apertura de las cavidades, la ruptura del mesenterio, intestino delgado y pulmón derecho, presencia de sangre en la cavidad toráxica derecha y en el abdomen, fractura de la décima vértebra dorsal, concluyéndose que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico por ruptura del pulmón derecho por heridas de arma de fuego de proyectil uno. Valor de plena prueba que además se otorga a la declaración del experto por haber sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas, sobre la autopsia realizada.

Compareció a juicio la experta Teodora González, quien previo el juramento de ley, se identificó como venezolana, Cédula de identidad N° 10.947.145, con domicilio en la ciudad de Cumaná, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, fue impuesta del motivo de su comparecencia y manifestó: como jefe del área técnica siempre firmo las antecedentes policiales de las personas, en este caso los firme y fue por los delitos de homicidio uno del año 2000 y uno del 2003 y otro por droga. Se cede la palabra a la Fiscal quien manifestó no tener preguntas que formular. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien manifestó no tener preguntas que formular. Es todo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la experta Teodora González, si bien por si sola no es suficiente para establecer la autoría del acusado en los hechos por los cuales posee registros policiales en virtud de la inexistencia de sentencia firme que así lo acredite, si permite junto con lo depuesto por el ciudadano Samuel Velásquez en cuanto a la conducta del acusado a establecer que en efecto el mismo posee una conducta predelictual que en nada favorece su condición como inculpado y que permite establecer que resulta cierta la afirmación del ciudadano Samuel Velásquez en cuanto a que el acusado solía obrar con mala conducta antes del delito refiriendo incluso que por tal razón el y las personas con las que solía andar eran apodados “Las Culebras”. Valor probatorio que se otorga a la declaración de la funcionaria, en virtud que fue rendida con espontaneidad, imparcialidad y con la seguridad que le permite haber realizado acto de investigación tendiente a establecer la conducta predelictual del acusado.

Compareció a juicio el experto Jacinto Rodríguez, quien previo al juramento de ley, se identifico como venezolano, de 36 años de edad, Cédula de identidad No. 9.981.216, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con domicilio en la ciudad de Cumaná e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: realice una experticia de reconocimiento legal a unas prendas de vestir, resultó ser dos prendas de vestir una de ellas una chemisse y un pantalón tipo bermudas, estos presentaban manchas de color pardo rojiza. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿en que área del CICPC trabajaba para el momento de realizar la experticia? R) área técnica; ¿en que consiste una experticia de reconocimiento legal? R) consiste en detallar las piezas que se están reconociendo, en cuanto a su marca o alguna sustancia que esta presenta; ¿se encontraba en buen estado o mal estado de uso? R) en mal estado de uso; ¿por qué? R) por el uso dado o por algún agente externo que haya causado el deterioro de la pieza; ¿recuerdas si tenía manchas? R) manchas de color pardo rojizo; ¿ambas piezas? R) ambas piezas; ¿por tu experiencia policial estas manchas de que naturaleza podrían ser? R) pudieran ser sustancia hemática pero esto va al laboratorio quien va a corroborar que tipo de sustancia es. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien manifestó no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al experto de la forma siguiente: ¿puede determinar a que se debe este color pardo rojizo que tenía las prendas? R) según mi experiencia es el color de la sangre se presume, pero no lo puedo determinar porque no soy un experto, se manda al laboratorio y ellos van a corroborar si es sangre u otro tipo de sustancia. Es todo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Jacinto Rodríguez, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad, imparcialidad y con la seguridad que le permite su función como experto para establecer que efectivamente practicó reconocimiento legal a las prendas de vestir que señalase, las que obseró en mal estado y con la presencia de sustancia pardo rojizo probablente sangre aunque no pueda establecer serteza sobre la naturaleza de esta sustancia, ello aunado a que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas, sobre la experticia por el realizada y sus resultas de la cual rindiera informe oral.

Compareció a juicio el ciudadano Aníbal Martínez, quien previo al juramento de ley, se identifico como venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad No. 12.495.517, con domicilio en la ciudad de Cumaná y funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: lo que me recuerdo, eso fue como en horas de la tarde, estaba en compañía de dos funcionarios más, por la zona de El Chaco, avistamos un taxi, en el momento en que vamos a hacer la revisión, se encontraba un ciudadano atrás, en la parte trasera debajo del chofer o del copiloto se encontraba un arma, creo que era una pistola, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿que tiempo tiene en la Policía municipal? R) 8 años; ¿Qué hacían por ese barrio? R) patrullando la zona; ¿puedes recordar las características de se vehículo? R) Zephir color azul es lo que puedo recordar; ¿Cuántas personas venían en el vehículo? R) estaba aparcado estaban dos personas, uno de ellos emprendió la huída; ¿y el que quedo? R) en la parte trasera del vehículo; ¿donde fue ubicada el arma? R) en la parte trasera detrás del piloto; ¿esta persona que quedó donde estaba ubicada? R) parte trasera vehículo de cuatro puertas; ¿recuerda alguna característica del arma de fuego? R) no recuerdo; ¿era corta era larga? R) una Browning es lo que recuerdo; ¿detuvieron a alguien? R) si a la persona que estaba en la parte trasera, y para ese momento el chofer del vehículo; ¿recuerdas como quedó identificada la persona que detuvieron? R) apellido Maestre. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerdas quien fue la persona que autorizó la revisión del vehículo? R) yo fui la persona que lo revise, el dueño me autorizó para que revisara el vehículo; ¿habían algún testigo presente? R) solo el dueño del vehículo; ¿a cuantas personas detuvieron? R) el que iba atrás y preventivamente el chofer de vehículo; ¿observaste a alguna de estas dos personas ocultar el arma de fuego encontrada? R) no ya estaba abajo del asiento; ¿alguna de estas personas le manifestó a usted o algún otro funcionario sobre esa arma de fuego encontrada? R) no. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿recuerda la fecha? R) a mediados de julio del 2003.

Compareció a juicio el ciudadano Luis Eduardo Orihuela Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.836.705, con domicilio en la ciudad de Cumaná y funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “El 21-07-03 estábamos en labores de patrullaje, acompañado del Detective Aníbal Martínez y Agente Luis de la Rosa en el sector El Chaco, estaba un vehículo Zephyr de color rojo parado en donde se encontraba el conductor y una persona en la parte trasera que al ver la comisión trató de emprender la huída y no pudo, seguidamente le solicitamos identificación quien manifestó que respondía al nombre de Beltrán José Maestre y a la persona que estaba conduciendo, se les hace la requisa sin novedad, y se le tomó autorización para registrar el vehículo, se registró y se encontró en la parte de atrás del vehículo se colectó un arma de fuego tipo pistola, marca Browning´s, 9 mm., con su cargador y 10 cartuchos del mismo calibre, por lo que le practicamos la detención al referido sujeto y lo trasladamos a la sede de nuestro despacho e igualmente se le informó al conductor que se trasladara al despacho para rendir entrevista, y una vez en el despacho se le hizo la entrega al ciudadano Director quedando el procedimiento a disposición de él.” Es todo. Terminada la declaración del Funcionario, se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la Policía Municipal? R) 6 años y medio. ¿Qué se encontraba haciendo por ese sector el 21-07-03? R) Labores de patrullaje. ¿Con quién te encontrabas? R) Agente Aníbal Martínez y Agente Luis De la Rosa. ¿Cómo se llama el sector donde te encontrabas? R) Sector el Chaco y sus adyacencias. ¿Había personas dentro del vehículo o afuera del vehículo? R) Adentro del vehículo, el conductor y una persona en la parte trasera. ¿Quién hizo la revisión del vehículo? R) Agente Martínez. ¿Observaste la revisión? R) Si. ¿En qué parte del vehículo fue encontrada? R) En la parte de abajo del lado del copiloto, parte trasera, en el piso. ¿Cómo era el arma de fuego? R) Un arma de fuego marca Browning´s, con su cargador y 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre. ¿En el sitio donde se encontró alguna persona? R) La persona que estaba en la parte trasera del vehículo. ¿Cómo quedó identificada esa persona? R) Beltrán José Maestre. ¿Detuvieron a alguna persona en ese hecho? R) El que estaba en la parte trasera. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Puede aclarar previa observación de esa revisión dónde el otro compañero suyo colectó el arma? R) En la parte trasera, en el piso del lado del copiloto en el piso. ¿Esa arma estaba a simple vista? R) Si. ¿La persona que iba en la parte trasera del vehículo usted logró observar que esa persona puso el arma en la parte trasera del vehículo? R) No lo vi. ¿Esa revisión corporal que se le hizo a la persona que venía en la parte de atrás se le encontró algún objeto de interés criminalístico? R) No. ¿Había testigos u otras personas allí cuando incautaron el arma? R) El conductor del vehículo. ¿El chofer o la persona que vio aquí le dijeron algo sobre el arma encontrada? R) No. Es todo. Cesaron las preguntas.

Para valorar estas dos últimas declaraciones, este Tribunal aprecia que a las mismas debe otorgárseles valor probatorio suficiente para establecer que llevaron a cabo procedimiento policial, del cual también habla el testigo José Manuel Sotillo, en el que aluden los funcionarios policiales Ánibal Martínez y Luis Orihuela tuvo lugar la incautación de un arma de fuego tipo pistola oculta dentro del interior de un vehículo y debajo del asiento del copiloto según lo afirmase el funcionario Ánibal Martínez señalado como la persona que realiza la revisión al vehículo automotor modelo Zephir color rojo conducido con la condición de taxista por persona distinta del acusado, quien se encontraba en la parte posterior del mismo, sin embargo este Tribunal a los fines de establecer la existencia del hecho punible observa que no fue incorporado a juicio fuente de prueba que acredite la existencia del arma de fuego y sus características, así como surge una duda razonable sobre las circunstancias de la incautación y la autoría del acusado como quiera que los funcionarios sostienen haber detenido en principio al taxista a quien luego atribuyen la condición de testigo del procedimiento, ciudadano este que al comparecer a juicio y luego de identificarse como José Manuel Sotille en declaración que se transcribe en el párrafo siguiente sostiene no haber visto en el lugar en que se lleva a cabo la revisión del vehículo el arma de fuego incriminada, sosteniendo que fue en la sede de la Policía Municipal donde le muestran un pistola, además no debe obviarse que se sostuvo que del vehículo salió otro sujeto antes de su revisión; de manera que este Tribunal sobre la base de la duda que se estima razonable concluye que no hay certeza sobre la autoría del acusado en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego que se le ha atribuido y ello debe favorecerle.

Comparece a juicio el ciudadano José Manuel Oliveros Sotille, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.382, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Yo estaba prestando servicios como taxista y me pidieron un servicio y cuando lo estaba prestando llegó una comisión de la policía detiene el carro, estábamos estacionados, nos mandan a bajar y empiezan a registrar el carro, nos detienen y nos dijeron que estás preso por la revisión del carro, y en la Municipal fue que me dijeron que había un arma en el carro, de verdad no se, porque cuando monto a las personas allí no le pregunto si tienen arma o no.” Es todo. Terminada la declaración del testigo, se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda la fecha? R) De verdad no me acuerdo. ¿Dígame las características del vehículo en donde estaba laborando ese día? R) Un Zephyr color rojo. ¿Hacia dónde le pidieron la carrera? R) Hacia la Bomba de San José, sector El Chaco. ¿Dónde tomó la carrera? R) La tomé como saliendo de Cascajal. ¿Dónde lo detuvo la policía? R) En el mismo sitio que ya dije, en la Bomba de San José en el sector El Chaco. ¿Qué policía los detuvo? R) Policía Municipal. ¿En qué se desplazaban esos policías? R) En unas motos. ¿Alguna de esta persona se fue al ver la comisión policial? R) Habían dos personas que tomaron el servicio, pero una persona no estaba cuando llegó la comisión policial. ¿Cómo era la persona que estaba cuando llegó la comisión policial? R) Un muchacho alto, moreno. ¿En qué parte del carro estaba ese muchacho moreno? R) En la parte de atrás. ¿Puede recordar con precisión si era en la parte de atrás de usted o del otro lado? R) Del otro lado. ¿Ustedes los choferes le dicen a eso la parte de atrás del copiloto? R) Si. ¿La policía revisó el vehículo? R) Si. ¿Revisó a la persona? R) Si. ¿Qué le dijeron que habían encontrado en el vehículo? R) Supuestamente una pistola. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿La otra persona que estaba con usted cuando llegó la policía, le encontraron algún objeto? R) No se le encontró nada. ¿Usted le dio autorización a los policías para que revisaran el carro? R) No recuerdo, ellos llegaron y nos dijeron que desocupáramos el carro. ¿Había testigos u otras personas que presenciaran el procedimiento de la comisión? R) No se si habían personas por ahí. ¿La pistola que le dijeron que estaba en el vehículo usted vio a esa persona ponerla allí? R) No, me dijeron lo de la pistola en la Municipal. ¿En el sitio El Chaco que usted mencionó le mostraron la pistola? R) No. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, interroga la Juez Presidenta: ¿Usted dijo que esa pistola se la enseñaron en la Municipal? R) Si. ¿Cómo era la pistola? R) No recuerdo, era negra. Es todo. Cesaron las preguntas.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano José Manuel Sotille, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad, observándosele imparcial a los fines de establecer que en efecto tuvo lugar el procedimiento policial al que aluden los funcionarios de la Policía Municipal que comparecieron a juicio a declarar, pero que sin embargo luego de habérsele detenido, según su decir, por la revisión realizada se le pretende dar la condición de testigo instrumental del procedimiento de incautación del arma de fuego, sin embargo durante su declaración fue enfático al señalar que en el sitio del suceso no se le mostró arma de fuego alguna, lo que nos conlleva a sostener que el procedimiento policial careció de testigo instrumental que apoye la versión policial en este sentido, ello aunado a que no pudiendo señalar al acusado como la persona que ocultó el arma en el sitio en que fue hallada y sosteniendo la tesis que fueron dos las personas que tomaron la carrera, surge la duda que ha sido sostenido en cuanto a que el acusado sea el autor del hecho punible de ocultamiento de arma de fuego.

Al disponerse la incorporación al debate oral y público de pruebas documentales admitidas por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar referidas al protocolo de autopsia y del certificado de defunción, se planteó estipulación por parte de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que el experto Anatomopatólogo fue lo suficientemente claro en su exposición, de lo cual estuvo conforme la defensa y no siendo contrario a derecho se aprobó por el Tribunal la estipulación de pruebas convenida entre las partes y se prescindió de la lectura de dichas documentales.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO YDE DERECHO
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones expuestas en el capítulo que antecede y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, atendiendo los conocimientos científicos de expertos este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que en fecha 07 de junio de 2003 entre las 6:30 p.m. y 7:30 p.m., el ciudadano Samuel Velásquez, se trasladaba en compañía del hoy occiso Daniel José Ramos, en un vehículo tipo moto que conducía, viajando el occiso como pasajero o parrillero y por las inmediaciones de la Avenida Principal de La Llanada a la altura del Barrio Sabater, son seguidos por vehículo modelo malibú de color entre azul y verde de donde comienzan a dispararle, cayendo al pavimento y herido de muerte Daniel José Ramos quien fue trasladado al Ambulatorio de la Urbanización La Llanada donde fallece; quedando igualmente acreditado que el acusado Beltrán José Maestre De La Rosa quien es llamado Cheché, es el autor del hecho, pues así de manera clara, precisa y circunstanciada lo sostiene el ciudadano Samuel Velásquez a cuya declaración este Tribunal otorga en sí misma pleno valor probatorio y analizada con otras pruebas del proceso como la declaración referencial de la víctima Diazmina Fuentes, de cuyo testimonio se infiere que el ciudadano Samuel Velásquez, siempre ha sostenido la autoría del acusado Beltrán José Maestre De La Rosa; quien conforme se ha sostenido posee mala conducta predelictual como así lo sostuvo Samuel Velásquez y se infiere de la declaración de la funcionaria Teodora González; en el delito de homicidio en perjuicio de Daniel Ramos Fuentes; asimismo comparada con el informe oral del experto Juan Carlos Merheb, se desprende que efectivamente fueron varios los disparos los que recibió el acusado, que junto con la circunstancia de haberse efectuado una persecución hasta que el autor y partícipes del hecho pasan el vehículo moto donde transitaba la víctima, cayendo ambos tripulantes, observando el experto Juan Carlos Merheb que efectivamente el occiso presentó excoriaciones en varias partes del cuerpo y cuya vestimenta según lo expuesto por el experto Jacinto Rodríguez se encontraba en mal estado e impregnada de una sustancia pardo rojiza presuntamente sangre; todo ello denota la intención de matar del sujeto activo del hecho obteniendo su resultado dañoso con el disparo que le perfora el pulmón y que ocasiona el shock hipovolémico del que nos hablo el médico anatomopatólogo.

Considera también por Unanimidad este Tribunal que si bien se demostró que en fecha 21 de julio de 2003 los funcionarios Aníbal Martínez, Luis De la Rosa y Luis Orihuela adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose de patrullaje por el sector El Chaco de esta ciudad, observan un vehículo marca Ford, Modelo Zephir; color rojo y realizan la revisión del mismo; aprehendiendo al acusado y al conductor del mismo por haber hallado presuntamente en la parte posterior del vehículo y detrás del copiloto, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Brownings; se llega a la conclusión de que no se encuentra suficientemente acreditado que el acusado fue quien colocó el arma en la parte posterior del vehículo taxi y existiendo una duda razonable que surge de las versiones contradictorias de los funcionarios policiales Ánibal Martínez y Luis Orihuela respecto del ciudadano José Manuel Sotillo, en cuanto a que el mismo estuvo presente durante la revisión de la circunstancia de que no sólo el acusado tomo el servicio de taxi y de que se sostiene que el arma se hallaba oculta debajo del asiento del copiloto pero sin dar cuenta de que el acusado halla sido quien la puso allí; así las cosas se concluye que dicha duda debe favorecer al acusado y en consecuencia debe absolvérsele por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Por las razones expuestas debe declararse CULPABLE al acusado Beltrán José Maestre De La Rosa, y en consecuencia que debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión, e imponérsele como condena el término medio entre el límite inferior y límite superior de la pena aplicable de 12 a 18 años de presidio, tomándose en consideración que no fue motivada la atenuante alegadas por la defensa y no se adujeron circunstancias agravantes, de tal manera que se concluye que lo justo es imponer al acusado el término medio de la pena y absolvérsele por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto no quedó plenamente establecido durante el juicio oral y público que haya sido el acusado el autor de este delito; en consecuencia al acusado debe imponérsele y así debe condenársele a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; más las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas y así debe decidirse.

DECISION

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Julio César Cortesía y Yicpyer Noemí Rojas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado, tanto el delito, como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA MIXTA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por DECISIÓN UNÁNIME declara CULPABLE al acusado BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.886.665, nacido en fecha: 20-10-1980, de profesión indefinida, hijo de Betzaida de la Rosa y Beltrán Maestre, residenciado en la Llanada, Sector 02, calle 5, casa N° 05, Cumaná, defendido por el abogado Hernán Ortiz, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JOSÉ RAMOS FUENTES. Por otro lado, en virtud de considerar que no quedó plenamente demostrado ni el delito ni la autoría del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por DECISIÓN UNÁNIME este Tribunal Mixto ABSUELVE al acusado BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Todo ello en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada GILDA PRADO GUEVARA. Asimismo se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el 24 de julio de 2018, como fecha en que la presente condena finalizará. Se ordena, continúe su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LOS ESCABINOS

JULIO CÉSAR CORTESÍA Y YICPYE NOEMÍ ROJAS

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL