El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión UNÁNIME por considerar que el acervo probatorio aportado por el Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho le ha sido conferido por la Constitución Nacional y por la Ley ABSUELVE al acusado WILLIAN ANTONIO PARRA BARROETA, titular de la cedula de identidad N° 10.178.462, nacido el 13-09-72, asistido por el abogado Juan José Ramírez, de la imputación fiscal que se le ha hecho por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena su libertad inmediata; por otro lado y conforme a la a decisión de la MAYORÍA y con el voto salvado de la escabina Olga Rodríguez Antón declara CULPABLE a los Acusados CARLOS MARIO RAMÍREZ, JORGE NELSÓN GUERRERO, HECTOR GONZALO ROA GUERRERO; VIDAL RAMÍREZ RAVELO, BLAS EDUARDO LÓPEZ CASTILLO; SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, por considerarse que durante el debate oral y público QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO el fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público contra los mismos y por ello este Tribunal concluye por decisión de la mayoría representada por el Juez Presidente Carmen Luisa Carreño y el escabino Manuel José Díaz, QUE DEBE DICTÁRSELES SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe imponérseles las sanciones que la ley establece para cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados aplicándoles la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal es decir el término medio de la pena privativa de libertad que se establecen para cada uno de los delitos en virtud de la falta de alegatos de circunstancias agravantes y atenuantes genéricas, y atendiendo a las reglas establecidas para el caso del concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal debiéndose imponer la pena más alta y sumársele la mitad de las penas que corresponden por los delitos restantes calculadas igualmente y por las razones expuestas en su termino medio y en consecuencia se condena a los acusados: CARLOS MARIO RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 26-05-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 75.063.804, asistido por el abogado Alberto González, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal Venezolano, JORGE NELSÓN GUERRERO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-02-81, titular de la cedula de identidad N° 13.852.846, asistido por el abogado Alberto González, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, TRES MESES DE PRISIÓN Y VEINTICINCO DÍAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 287 del Código Penal Venezolano; HECTOR GONZALO ROA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 4.112.489, nacido el 06-10-55 de 49 años de edad, asistido por la abogada María Alexandra Mendoza a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal Venezolano; VIDAL RAMÍREZ RAVELO, de nacionalidad colombiana, nacido el 14-02-72, titular de la cedula de identidad N° 91.320.364, asistido por el abogado Eloy Rengel, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 275, 278 y 287 del Código Penal Venezolano; BLAS EDUARDO LÓPEZ CASTILLO nacionalidad colombiana, de 48 años de edad nacido el 02-03-56, titular de la cedula de identidad 4.008.196, asistido por el abogado Eloy Rengel, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 275, 278 y 287 del Código Penal Venezolano; y SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, venezolano, nacido el 23-09-44, de sesenta años, casado residenciado en villa Majagual, con cédula 3.612.387, asistido por el abogado Alberto González, a cumplir la pena de ONCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 275 y 287 del Código Penal Venezolano; asimismo debe condenárseles a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y sus respectivas condenas en costas y especialmente como pena accesoria se ordena el comiso de los siguientes bienes muebles: Un (01) Vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, de color gris, placas 99G-JAB; Un (01) Vehículo marca Ford, modelo F150, de color blanco, placas 51S-AAV; Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Burbuja, color gris, placas DAE-93R; Un (01) Vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris plata, placas ADZ-57T; Un (01) Vehículo marca Chrysler, modelo Neon, color blanco, placas BAZ-88W; Un (01) Vehículo marca Ford, modelo F750, color azul y blanco, placas 840-MAO; Un (01) Vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, placas AEF-85X; de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara sobre la base de las incidencias surgidas SIN LUGAR la solicitud fiscal de decomiso de los siguientes bienes inmuebles: Un (01) galpón con portón azul de aproximadamente tres (03) metros de alto por seis (06) metros de ancho, con pared de bloques de aproximadamente cuatro (04) metros de alto la cual cubre una extensión de terreno de aproximadamente cien (100) metros cuadrados, ubicado en el sector de la Zona Industrial El Peñon, parte posterior a la pista de Karting; y del “Fundo Majagual”, ubicado en el sitio Esteban Grande, Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (07) hectáreas y media, donde funciona la Agropecuaria Geice, C.A.. Conforme a solicitud planteada por el defensor Abog. Alberto González, en atención al contenido de la declaración rendida por el testigo Juan Andrade Figuera respecto de quien estima ha mentido en juicio y por lo tanto ha incurrido en delito en audiencia sobre la base de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar el defensor que incurrió en el delito de falso testimonio se acuerda expedir a través de la secretaría administrativa del despacho copia certificada del acta que contiene su declaración en este juicio así como de las actuaciones se cursan a los folios del 13 al folio 166 correspondiente a las piezas internas de la presente causa, donde se encuentran descritos el acto de fecha 31 de mayo de 2005; a los fines de su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público en este Estado, para que si lo estima procedente se de apertura a averiguación, por la presunta comisión de delito en audiencia. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el mes de diciembre del año 2014, para algunos y para otros el mes de marzo de 2016 como fecha en que las condenas privativas de libertad finalizarán, se ordena continúe la reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. Téngase a disposición de las partes y a los fines recursivos el registro audiovisual que se ha hecho del juicio y se ordena a la Secretaria de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LOS ESCABINOS

PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR
OLGA ELENA RODRÍGUEZ ANTÓN MANUEL JOSÉ DÍAZ ROMERO

EL SECRETARIO

ABOG. AULIO DURÁN

VOTO SALVADO

En virtud de la facultad de salvar su voto, que le confiere la parte in-fine del artículo 363 del Código orgánico Procesal Penal, la escabina Olga Elena Rodríguez Antón, procede a hacerlo por disentir de la mayoría sentenciadora en cuanto a la condenatoria de los ciudadanos Jorge Nelson Guerrero, Carlos Mario ramírez, Héctor Gonzalo Roa Guerrero, Vidal Ramírez Ravelo, Blas Eduardo López Castillo y Santiago Clemente García, no obstante compartir la absolutoria del ciudadano William Antonio Parra; por estimar la escabina disidente que existe una duda razonable en cuanto a las circunstancias de modo en que tuvo lugar el procedimiento policial; considerando que debió desecharse por la mayoría el testimonio del ciudadano Alexis Mago Pulido, cuyo testimonio si le merece credibilidad y por tanto hace surgir una razonable que debe favorecer a los acusados condenados, como quiera que señaló en esta sala que los ciudadanos Jorge Nelson Guerrero y Carlos Mario son las personas aprehendidas en sala de baño de una de las habitaciones del galpón, surgiendo una duda que debe favorecer tanto a estos como a los ciudadanos Vidal Ramírez Ravelo y Blas Eduardo López Castillo; asimismo por considerar que respecto de estos últimos no existe prueba suficiente que acrediten haber tenido conocimiento del ocultamiento de la sustancia estupefaciente o psicotrópica dentro del camión cisterna; así como tampoco de que hayan sido quienes ocultaran las armas encontradas en la habitación; igualmente por estimar que existe una duda razonable que debe favorecer al ciudadano Héctor Gonzalo Roa, en virtud que este funcionario sostiene que dicho ciudadano entregó su documentación y los funcionarios que le aprehenden Wilmer Osorio y Rivero Canache sostienen lo contrario; asimismo por estimar que no está suficientemente demostrado que haya sido quien ocultó la droga en el interior del camión cisterna, pues de ser así porque admitiría ser el dueño del camión; iguales consideraciones merecen para quien suscribe este voto salvado las pruebas traídas al juicio para incriminar al ciudadano Santiago Clemente García; pues mientras algunos funcionarios señalan que colaboró con la comisión policial otros sostienen que junto con los acusados Jorge Guerrero y Carlos Ramírez, indican a la comisión donde se hallaban los tanques contentivos de sacos de droga; asimismo por estimar insuficientes las pruebas aportadas para establecer que incurrió en el delito de Ocultamiento de Armas, pues la circunstancia de ser el vigilante del fundo no le hace de por sí autor de tales delito; es por ello que estima quien disiente que al otorgarse en los términos expuesto otra valoración a las pruebas en que sustenta la mayoría sentenciadora su condenatoria, concluyo que a los acusados DEBIÓ DICTARSELES SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la inexistencia se suficientes fuentes de prueba que les incriminen y en consecuencia debió otorgárseles la libertad plena. Queda en estos términos expuesto el voto salvado del Escabino. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LOS ESCABINOS

PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR

OLGA ELENA RODRÍGUEZ ANTÓN MANUEL JOSÉ DÍAZ ROMERO
DISIDENTE

EL SECRETARIO

ABOG. AULIO DURÁN