REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001137
ASUNTO : RP01-P-2005-001137
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE
SUSTITUTCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Sobre la base de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el Abg. Carlos A. Lugo Granado, Defensor Privado del ciudadano Omar Antonio Rodríguez Salazar, a quien en la presente causa la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Juzgado en Funciones de Juicio, para decidir observa:
PRIMERO: El abogado Carlos A. Lugo Granado, al fundamentar su pedimento de revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, señala que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día siete (07) de marzo de 2005, y atendiendo a la circunstancia de que la celebración del acto de juicio oral y público ha sido diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables a la Defensa ni al acusado, lo cual como circunstancias sobrevenida debe ser apreciado para que le sea acordada la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa como así lo solicita y con ello cese el gravamen irreparable que le produce el encarcelamiento anticipado; solicitud que es planteada conforme a los artículos 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Tercero (3°) en Funciones de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó a solicitud fiscal en fecha 07 de marzo de 2005, por imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Omar Antonio Rodríguez Salazar, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad que fue acordada en la presente causa.
TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado en fecha 07 de marzo de 2005, a saber, el Ministerio Público le atribuye hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; consideró además el Juez de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, la existencia de un fundamento serio para admitir la acusación, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medida de privación de libertad, acordada en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso; se observa que al presente expediente, se le dio entrada en la Unidad de Jueces de Juicio mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2005; que el acto de Sorteo Público de Escabinos se realizó el veintitrés (23) de noviembre de 2005; que el acto de constitución del Tribunal Mixto se llevó a cabo el veintiocho (28) de noviembre de 2005; que fijado el debate oral y público para el día 10/02/2006, el acto fue diferido por cuanto para esa fecha se encontraba fijado la celebración de la apertura del año judicial en el Estado Sucre (folio 233, Pieza I); que fijado el debate oral y público para el día 21/02/2005, el acto fue diferido por cuanto para la fecha tendría lugar la rotación interna de los Jueces de Primera Instancia (folio 02, Pieza II); que fijado el debate oral y público para el día 13/03/2006, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, y se tomó declaración a los medios de prueba que comparecieron al acto (folios 16 al 27, Pieza II; que quedando fijada la continuación para el día 20/03/2006, el acto fue diferido por la incomparecencia de medios de prueba que fueran a ser evacuados (folios 33 y 34, Pieza II); que fijado el debate oral y público para el día 22/03/2006, se difirió la celebración del mismo a solicitud de la Fiscalía (folios 69 y 70, Pieza II); que fijado el debate oral y público para el día 24/03/2006, se difirió la celebración del mismo por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público (folios 74 y 75, Pieza II). Se evidencia que en fecha 24/03/2006, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio dictó decisión conforme a la cual otorga al ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por otro lado acuerda la interrupción del acto de Juicio Oral y Público, por haberse excedido el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del mismo.
Igualmente se observa que en fecha 12/07/2006, este Tribunal en Funciones de Juicio dicta auto conforme al cual ordena se practique la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ, por cuanto en decisión de 04/07/06 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía, y en consecuencia revoca la decisión del Juzgado Primero de Juicio y confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folio 153, Pieza II). Así las cosas, en fecha 18/07/06, se realizó al acto de constitución de Tribunal Mixto, quedando fijado el inicio del Juicio Oral y Público para el día 28/09/06 (folios 172 y 173, Pieza II); que fijado el debate oral y público para el día 28/09/2006, se difirió la celebración del mismo por incomparecencia de los Escabinos y de la Defensa (folios 222 y 223 Pieza II); que fijado el debate oral y público para el día 31/10/2006, se difirió la celebración del mismo por incomparecencia de uno de los Escabinos convocados (folios 74 y 75, Pieza II); que fijado el debate oral y público para el día 20/11/2006, se difirió la celebración del mismo a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 273, Pieza II); que fijado el debate oral y público para el día 29/11/2006, se difirió la celebración del mismo por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de uno de los Escabinos (folios 08 y 09, Pieza III); que fijado el debate oral y público para el día 15/12/2006, se difirió la celebración del mismo por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de los Escabinos convocados (folios 30 y 31, Pieza III); por lo tanto, el juicio oral no ha podido llevarse a cabo por las razones que preceden y que en casi su totalidad se encuentran justificadas no solo en la incomparecencia del Fiscal, sino también del defensor como así sucedió en fecha 28-09-06 y por el escabinado; fijándose en el acta de diferimiento levantada en la última oportunidad nueva fecha para la celebración juicio, estableciéndose para ello el 19 de enero de 2007, a las 09:30 p.m, para lo cual se ordeno emitir ordenes de emplazamiento y traslado.
Por otro lado, se observa que el legislador sanciona con pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión el delito atribuido al ciudadano Omar Antonio Rodríguez Salazar, lo que permite establecer la presunción legal de peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que el legislador previendo situaciones como las acontecidas en la presente causa (diferimiento de juicio por diversas causas); al establecer la facultad de imponer medidas de coerción personal, advierte que estas deben obedecer al principio de proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y sobre la base de estos parámetros concluye este Tribunal que la medida privativa de libertad aún resulta necesaria para garantizar las resultas de este proceso, estimándose insuficiente para ello cualquier otra medida menos gravosa y por no haberse superado los límites temporales que dispone el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones este Juzgado a los fines de garantizar que no surja una nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público fijado para el día próximo 19 de enero de 2007 a las 09:30 a.m.; para lo cual se ordena la emisión de citaciones y orden de traslado, considera procedente desestimar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Defensa y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio en un plazo razonable ACUERDA que se mantenga al acusado Omar Antonio Rodríguez Salazar, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.380.657, residenciado en Barrio Las Palomas, calle principal, casa N° 30, y defendido por el abogado Carlos A. Lugo Granados, Defensor Privado; con la medida de privación preventiva de libertad decretada ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; conforme a la acusación planteada por el representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Asimismo se fija el Juicio Oral, para el próximo 19 de enero de 2007, a las 09:30 a.m. Notifíquese a las partes sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Segunda de Juicio,
Abog. CARMEN LUISA CARREÑO.
El Secretario,
Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.