ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000001
ASUNTO : RP01-P-2005-000001
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos José del Carmen Rivas y Arquímedes José Rosales, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados Fernando Soto y César Guzmán, en contra del acusado Víctor Manuel Redondo, quien se encuentra defendido por el abogado Alberto González Marín, imputándosele la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado actualmente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Fernando Soto quien expuso: ciudadana Juez, ciudadanos escabinos en mi carácter de Fiscal, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado Víctor Manuel Redondo, plenamente identificado en las actuaciones, defendido por el abogado Alberto González y como abogado asociado el abogado Carlos Zerpa, igualmente expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar, haciendo una narración breve de los hechos objetos del presente procedimiento, así como los fundamentos de hecho y de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo expuso los hechos fundamentos de la acusación cursantes a los folios 122 al 128 de la presente Causa, señalando que en fecha 16 de Noviembre de 2004, el funcionario Rodolfo Mack, adscrito a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas, recibió llamada telefónica de una persona que se identifico como Pedro Gutiérrez, informando que en la Calle las Industrias, Estacionamiento Fe y Alegría se encontraba una Gandola marca Mack de color amarillo, con placa 894-XCL, la cual poseía de manera oculta un sistema doble fondo con cierta cantidad de drogas, que procedía de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y era conducida por el acusado, basado pues en dicha información funcionarios adscritos esa división se apersonaron en fecha 16/11/ 2004, al estacionamiento a los fines de practicar en presencia de testigos la revisión del vehículo en cuestión a los efectos de corroborar la veracidad de la información, una vez esta comisión se presenta en el estacionamiento procedieron a entrevistarse con los dos vigilantes y el encargado del mismo, siendo estos Luis Alberto Rodríguez y Ubaldo José Amays, y el encargado Francisco Alcalá, encontrándose el acusado en dicho estacionamiento, tanto los vigilantes como el encargado le manifestaron que el camión había sido conducido por el acusado manifestando este ser el dueño de la gandola, procediendo a practicar la revisión del camión en presencia de los testigos, y del acusado, procediendo a quitar del camión el tanque de combustible logrando advertir los funcionarios que el tanque dentro de sí tenía un doble fondo, que a su vez tenía una tapa, que al destaparla lograron darse cuenta que en los compartimientos de ese tanque, en cada uno de ellos se encontraban 50 panelas envueltas en material sintético transparente, así como con látex de color negro, una vez extraído lo antes referido tomaron una de esas panelas como muestra y extrajeron una porción y realizaron la prueba a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia incautada todo esto en presencia de los testigos y del acusado y que se trataba de un polvo blanco de consistencia compacta de la droga denominada cocaína, así mismo luego de identificar al acusado le informaron de sus derechos constitucionales, y que por encontrarse esa sustancia en el camión y por haber manifestado los vigilante que el era el propietario del camión y que el lo conducía, y al encontrarse esa droga oculta procedieron a detener y ponerlo a la orden al fiscalía de droga.
Agrega el Fiscal que procederá a lo largo del debate a demostrar a través de toda y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal y debidamente admitidas por el Juzgado de Control respectivo, la responsabilidad del acusado, a través de la declaración de los vigilantes del estacionamiento Fe y Alegría, y del encargado del mismo, como de los funcionarios de la División Nacional Antidroga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a través también de la experticia que rendirá oralmente el Dr. Eliseo Padrino, de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que practicaron experticia de reconocimiento al camión donde fue encontrada la sustancia y de las demás pruebas admitidas, por último señaló: tienen ustedes una gran responsabilidad en el presente caso, puesto que se va a juzgar a un ciudadano y deberá demostrarse su culpabilidad o su inocencia y para ello estamos en el día de hoy y en las próximas sesiones para los efectos del presente Juicio Oral y Público, se trata de descubrir la verdad verdadera que esta detrás de todos los hechos, y este Fiscal se dirige a la conciencia de cada uno de los que va a juzgar en el presente caso, lo importante es descubrir la verdad, la responsabilidad penal que puede tener el acusado. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado Cesar Guzmán, quien expuso: ciudadano escabinos, ciudadana Juez Presidente al inicio del este debate si recordaran el cual inició el Dr. Fernando Soto, quien en ese momento estaba haciéndome la suplencia, ese día hizo una exposición de unos hechos, los cuales son los que quedaron demostrados en este debate. En el transcurrir de este debate quedaron plenamente demostrados esos hechos y cuáles fueron esos hechos, estamos claros que el ciudadano Víctor Manuel Redondo aparcó en el estacionamiento Fe y Alegría un camión marca Mack, quedo así mismo demostrado que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizaron una inspección en ese sitio, como con la sencillez con que declararon los testigos cuando dicen que llegó la PTJ, así mismo dijo uno de los testigos que depuso ante esta sala que al señor lo aprehendieron allí y que le realizaron una revisión al camión marca Mack, y se logra conseguir en los tanques de combustible del mismo 50 panelas en cada uno, es decir 100 panelas, así como que este señor siempre estuvo presente en el momento de la revisión, así fue como quedaron esos hechos demostrados y la responsabilidad del señor Víctor Manuel Redondo en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Sostiene también el Fiscal recordaran ustedes que en ese sitio donde se colocaban las personas que vinieron a esta sala a declarar, estuvo el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, vigilante del estacionamiento y que estuvo presente en la revisión que se le realizó al camión, y señaló que se consiguieron 50 panelas de cocaína en cada uno de los tanques, y que el señor Víctor Manuel Redondo estaba presente esa noche en la revisión y que estaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y dijo que además estaban presentes Francisco y Oswaldo es decir dos testigos más, dijo también que las panelas las colocaron en una cesta, y que quien llevaba el registro de los carros que ingresaban y de las personas que llevaban esos vehículos era el señor Francisco, así mismo depuso el ciudadano Ubaldo José Amáis testigo del procedimiento, y este dijo que se revisó la gandola y que se consiguieron 50 panelas en cada tanque y que el acusado estaba presente, así como el señor Francisco y Luis Alberto, señaló aquí que una vez que logran encontrar las panelas se les hizo una prueba y ésta arrojó positivo a droga, según el dicho de los funcionarios, y que sacaron una tapa de uno de los tanques y otra tapa mas pequeña que era por donde se accesaba y donde estaban las panelas, así mismo hizo acto de presencia Francisco José Alcalá, quien es la persona que era el encargado del estacionamiento y la persona encargada de recibir los vehículos y de preguntar quien es la persona que llevaba dichos vehículos que ingresaban y este dijo que el vehículo lo dejó el ciudadano de apellido Redondo y que dijo que iba a comprar una caja de cigarrillos y más nunca regresó, que el día de la revisión conversaron con el señor Víctor Manuel Redondo aparte y una vez que conversaron con el, lo aprehendieron, que a él le pidieron una manguera y el la facilitó y que cuando trataron de introducirla en los tanques esta no llegaba al fondo, por lo que así logran detectar el sistema doble fondo, así mismo refirió que en el momento de la revisión estaba presente la persona que había entregado el camión que era un poco blanco, de cabello crespo y un poco regordete, podemos observa que estos funcionarios y estos testigos refieren claramente como ocurrieron los hechos, así mismo debo decirles que ha sido constante y reiterado los pedimentos de la defensa de que los dichos de los funcionarios hacen un solo indicio, es decir que el dicho de los funcionarios que no pudieron asistir porque están enfermos y dos funcionarios están detenidos, porque siempre alegan estos porque según estos funcionarios están protegiendo un acta policial, por eso dicen que deben estar presentes los testigos, personas como ustedes que vinieron acá libremente, si nosotros vamos a pretender que lo que esas personas dijeron aquí no sirve, lo cual ahora pretenderá hacer ver ante ustedes, la culpabilidad de esta persona se demuestra con lo que presenciamos aquí con lo que vimos y oímos aquí y quedó demostrado con el dicho de tres testigos presénciales, y declararon lo que vieron cuando estaban presentes en ese sitio, en este caso particular este es un delito que todos los días nos toca a la puertas de nuestras casas, es un flagelo social, afecta a toda la sociedad, quizás nosotros o ustedes no caen en eso, pero esos niños de la sociedad podrán o estarán en la capacidad de decir no a lo que señaló aquí el experto que si mal no recuerdo era muerte cerebral, también depuso acá en esta sala el experto Rafael Gutiérrez y señaló que se dirigió al estacionamiento Fe y Alegría, donde le realizaron una inspección a un vehículo Mack, también vino a deponer el experto de vehículos José Vicent, quien dejó claro que se trasladó al estacionamiento Fe y Alegría y que le realizó reconocimiento legal a un vehículo marca Mack, color amarillo, señalando sus placas identificativas, características éstas las cuales al compararlas coincidían con el vehículo que condujo el señor Víctor Manuel Redondo, hasta el estacionamiento Fe y Alegría. En esta sala quedó plenamente demostrada la responsabilidad del señor Víctor Manuel Redondo, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recuerden ustedes como se los dije anteriormente que vinieron tres testigos de forma voluntaria nadie los obligó, personas éstas como ustedes que están cumpliendo con un deber, por todo lo antes dicho y estando completamente seguro este representante fiscal de la responsabilidad penal del acusado la cual quedó demostrada, solicito respetuosamente que se condene al ciudadano Víctor Manuel Redondo, a la pena correspondiente por el delito imputado, la cual debe alcanzar al máximo de la pena establecida por cuanto es un delito que causa un grave daño. Por último el Fiscal solicita como pena accesoria el decomiso sobre el vehículo marca Mack y del remolque que acompañaba a este, ambos plenamente identificados en actas. Es todo.
Durante el curso del juicio se suscitó incidencia en virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público planteó mediante escrito solicitud de prórroga en fecha 17/11/2006 aunado a que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado es un delito grave, el cual ha sido equiparado por nuestro máximo Tribunal de Justicia a los delitos de Lesa Humanidad, por lo cual se puede evidenciar que en el presente caso se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos los cuales según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no gozan de ningún tipo de beneficios, además podemos observar que en el presente caso siguen presentes todas y cada unas de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el peligro de fuga, por cuanto ante la posibilidad de ser condenado a las penas establecidas por el delito imputado la persona puede realizar actos tendientes a evadir la acción de la justicia y así lograr la impunidad, que en este caso sería total. En el presente caso el Ministerio Público ha cumplido a cabalidad con los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva, asistiendo a todos los actos fijados por los diferentes tribunales que han conocido de la presente causa, por lo cual el transcurrir el tiempo sin la celebración del juicio oral y público en ningún momento puede atribuírsele a esta representación fiscal, de todo lo antes expuesto y en base a los argumentos de hecho y de derecho, se puede observar que en el presente caso lo procedente es decretar la prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte final a todo evento en base a los antes expuesto solicito se sirva desestimar cualquier solicitud de libertad o medida cautelar en el presente caso. Es todo.
2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Víctor Manuel Redondo, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensor abogado Alberto González Marín y entre otras cosas expuso: denotan la palabras del Ministerio Público su condición de parte de buena fe, porque me solidarizo con esa manifestación, es cierto, el objeto de las funciones de ustedes, es procurar la verdad, y que al terminar el presente debate debe determinarse que este ciudadano sea culpable o inocente, y en base a la obligación que tengo, antes de tocar el fondo como punto previo que el momento oportuno se sirva usted decretar la nulidad del acto concreto de incautación de las sustancias descrita como estupefacientes y psicotrópicas, que propician el fondo de la acusación fiscal en base a una supuesta acción realizada por mi representado, dicho procedimiento de incautación se encuentra descrito el folio 5 y su vuelto y 6 de la primera pieza, como bien es cierto en base a la comisión de delito y que ante este Tribunal se imposibilita la lectura de dicha acta, pero en el transcurrir del presente debate oral y publico demostraremos la nulidad del reconocimiento, el fundamento jurídico de dicho petitorio de acuerdo a las circunstancias que propician la nulidad se encuentran en el artículo 191 concatenado con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 207 concatenado con el artículo 205 del mismo Código y lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en base de ello se debe de decretar al ilicitud de la prueba, de la cual probaremos de la forma de cómo se actuó por parte de estos funcionarios en contraposición a las garantías procesales que le corresponde al ciudadano Víctor Redondo, como imputado, establecidas en la normativa antes mencionada, siendo esto propicio una vez culminado el debate que decrete la ilicitud de dicha prueba, y como así establece el artículo 190 y 191 al momento de dictarse una sentencia no se estime este ilícito elemento probatorio y se decrete la absolutoria de mi representado, el por qué concretamente de lo alegado por este defensor es que para estos funcionarios poder realizar la revisión de un vehículo se tiene que cumplir con una serie de pasos establecidos, así como el debido proceso y evitar que dichos procesos hayan sido elaborados en forma indebida, pidiéndole su exhibición que respalda lo ya dicho, y que todo ciudadano que pertenece a la sociedad venezolana y que en resguardo de esas garantías, los funcionarios están en la obligación de cumplir, amen de estar seguro de la inocencia de este ciudadano.
Sostuvo también el defensor que nunca ningún funcionario actuante cumplió con dicha formalidad, y tampoco no se podrá establecer con las deposiciones de ningún funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que vendrá a declarar, aunado al respaldo de la deposición de los testigos que procuró el Ministerio Público que dichos funcionarios no cumplieron con dicha formalidad y como consecuencia traerá la ilicitud de dicho acto. No mas me queda manifestar que el Ministerio Público es el que está acusando, está obligado a probar sobre dichos actos, concretamente por el cual ha acusado el Ministerio Público: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cosa que no va a suceder, en reiteradas jurisprudencias como usted lo sabe ciudadana juez el punto principal al efecto de probarse la responsabilidad de una persona con respecto al delito de ocultamiento, en la acción vinculada de ocultar, de esconder, de tapar, de quitar de la vista hacia las demás personas, lo que no podrá hacer el Ministerio Público es vincular a este ciudadano con esas sustancias, este defensor procuró de forma reiterativa la practica diligencias que determinaran las circunstancias que pudieran exculparlo, el vehículo que describió el Ministerio Público no le pertenece a este ciudadano, le pertenece al ciudadano Jose Luis Guerra, titular de la Cédula de Identidad No. 9.236.718, residenciado en la Ciudad de San Antonio Estado Táchira, que fueron evidenciadas ante el despacho Fiscal, y no se por qué no se llegó a determinar quien era este ciudadano, mucho mas allá, la defensa procuró que se propiciaran una investigación desde el punto de vista científico para determinar si este ciudadano tenía un vínculo con esta sustancia, que se determina a través de los laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y era la reactivación de huellas dactilares en el objeto incautado con este ciudadano y nunca se suscitó, lo único que podrá traer el Ministerio Público es una presunción, y el sistema acusatorio venezolano no sostiene la presunción, o se determina de forma certera la participación de un ciudadano en un delito o debe ser decretado no culpable o inocente y absuelto de la comisión del delito, la defensa podría propiciar la cuartada de la certeza y el hecho real de que este ciudadano nunca fue detenido en el estacionamiento, fue sacado del Hotel Regina a la fuerza, llevado al estacionamiento después de estar los funcionarios en el estacionamiento Fe y Alegría presentan a este ciudadano como presunto autor del delito imputado, ratifico los elementos probatorios que oportunamente fueron presentados y admitidos, y en base al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público.
El defensor abogado Alberto González Marín durante sus conclusiones expuso: la verdad no esperaba menos del excelentísimo Dr. César Guzmán, su estrategia me ha dejado perplejo así como la forma como hace el señalamiento a un ciudadano, haciendo una circunstancia de cuenta matemática y referencias sobre la droga, me sorprende realmente, jamás este defensor ha manifestado en cualquiera de sus defensas lo que ha dicho el doctor, voy a ser muy sencillo y muy breve, les voy a decir una sola cosa hay un principio que se llama presunción de inocencia y una persona que esta sometida a un proceso penal goza del mismo, no observó este defensor ni un solo elemento de prueba que echara por tierra el principio de inocencia de este señor, el ciudadano Victor Manuel Redondo vino a este debate oral y público después de dos años planteando que era inocente y el Ministerio Público alega unas circunstancias y se las achaca a él y dirige a este señor su imputación, las cuales por cosas obvias no pudo probar su pretensión, el señor esta acusado por el delito de ocultamiento, el señor redondo llegó, metió y ocultó según los dicho por el Ministerio Público unas panelas en cada uno de los tanques de combustible de esa gandola, lo cual al parecer de esta defensa no vino ni un solo elemento de prueba que dijera o señalara a este señor o que este señor tratará de ocultar algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica cosa esta que no fue probada por el Ministerio Público, así mismo debe indicarle este defensor que no fueron solo tres testigos fueron cinco, procurados dos de ellos por este defensor, según ellos el señor Víctor Manuel Redondo estando en el estacionamiento fue detenido, señores eso es falso el señor Victor Manuel Redondo fue sacado del hotel Regina y fue llevado a un sitio donde se efectuó la revisión de un vehículo, no cumpliendo como lo dije en un principio y así lo sostengo, con las normas establecidas para efectuar ese tipo de procedimientos por lo que ratifico la solicitud de nulidad de ese procedimiento que sostuve al inicio del juicio, jamás en el transcurrir del presente debate oral y público se probó que el señor fuera el dueño de ese vehículo y mucho menos que ocultara esas sustancias allí, el Ministerio Público cuando tiene la certeza de que una persona, en este caso el acusado puede ser señalada por un testigo, se lo pregunta, y el señor cuando estuvo sentado acá visualizaba donde estaba mi persona, el abogado Zerpa y el señor Redondo, y no fue solicitado por el Ministerio Público que lo señalara, este testigo después de un año señaló que el apellido de la persona que deja el vehículo en el estacionamiento es Redondo, cuantas personas con ese apellido existen, muchas, así mismo señaló las características de esa persona y dijo que era blanco, yo también soy blanco, que era bajito, yo soy bajito de pelo crespo que por cierto no se de donde saca el Fiscal que el señor tiene el pelo crespo, sería entonces Alberto González quien estacionó ese vehículo allí, ustedes creen que si hubiese sido el señor Victor Manuel Redondo esa persona el testigo no lo hubiese señalado en esta sala, voy entonces a procurar ante ustedes el principio de la duda, quién lo señalo a el, como se identifico a la persona que lleva el vehículo al estacionamiento y en el supuesto de ser cierta la tesis fiscal me pregunto fue esta la persona que ocultó la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así mismo y en base al principio de la duda uno de los funcionarios dijo una cosa que me llamó la atención que era que supuestamente los tanques estaban pegados a la gandola y los testigos en sus declaraciones dicen que los tanques estaban en el piso, no hubo entonces ni siquiera un indicio, una prueba que señalara que este señor haya ocultado droga allí
Conluye el defensor señalnado, es por todo lo antes expuesto que este señor debe ser declarado inocente o no culpable por el delito imputado, así mismo escucharon ustedes la deposición de un ciudadano que funge como artesano y de la persona que fungía para esa época como administrador del Hotel Regina, de como este señor fue sacado de una habitación del Hotel Regina, así mismo le señalo, lo cual no iba hacer pero lo referente a que dos funcionarios pertenecientes a la Comisión nacional Anti Drogas están presos, hago esta referencia que fue plasmada por el Fiscal del Ministerio Público, los mismo están presos en el estado Bolívar por estar vinculados en un delito provenientes de una incautación de cinco mil kilos de drogas, me refiero solo a los dos funcionarios no a la institución a la cual respeto, no para santificarlos no es que no vinieron porque no vinieron, porque no pudieron, señores están presos relacionado con un delito de droga, con mucho respeto en base a lo manifestado por mi persona, con todo lo que vino no quedó probado ni siquiera indicio alguno que este señor Víctor Manuel Redondo haya ocultado sustancia estupefaciente y psicotrópica en el vehículo, es por ello que deben decretar la absolutoria, a todo evento debo invocar en caso de que ustedes consideren que no deben admitir la tesis de este defensor y decidir contrario a mi petición, tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo.
Por otro lado en relación a la solicitud fiscal de prórroga de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado el defensor privado abogado Alberto González, expone: la defensa invoca una sentencia de fecha 11 de abril de 2003, magistrado Rafael Rondón Haaz, No. 775, en base a esta sentencia se consideró que el legislador propicio una medida de coerción personal que a su criterio era suficiente por un lapso de dos años, en el caso de las personas que no habían sido sometidas a un debate oral y público y no se le hubiese propiciado la sentencia correspondiente, al estar sometido la tutela a de los órganos jurisdiccionales, en este caso, sería improcedente el procurar la aplicación de una prórroga ya que a los efectos estamos en pleno proceso de la relación del debate oral y público el cual en base a la culminación que es la aspiración de toda persona sometida a un proceso penal, el cual a su vez procura el Ministerio Público y es la finalidad del estado venezolano, representado en este caso por el Juzgado Segundo de Juicio, estaríamos en presencia de la posibilidad de hacer efectiva la necesidad de lo que sería la tutela efectiva de que se propicie una sentencia que determine o esclarezca la condición jurídica del acusado, y determinar como el prorrogar o no la condición de la medida coercitiva personal de mi representado a mi criterio sería inoficioso ya estando a las puertas de la culminación del debate oral y publico, ya sea con una decisión de culpable o no culpable por ello me opongo a la solicitud de prorroga. Es todo.
Por su parte el acusado Víctor Manuel Redondo, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
Compareció a juicio el testigo ciudadano Luis Alberto Rodríguez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, con Cédula de Identidad N° 8.427.596, domiciliado en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: yo lo que se es destaparon la gandola, consiguieron la droga allí, mas nada, yo estaba de vigilante allí y me llamaron de testigo para que viera lo que había. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿en fecha 16-11-2004 donde trabajaba usted y que función cumplía? R) en la alcaldía y en la noche en el estacionamiento fe y alegría de vigilante; ¿usted estaba presente el día 16 de Noviembre del 2004 cuando funcionarios de la División Nacional Anti Drogas del CICPC procedieron a realizar una revisión de un camión gandola marca Mack, color amarillo? R) en la noche si; ¿a que hora fue eso? R) en la noche; ¿quienes estaban presentes en el momento en que la comisión policial practico la revisión del camión? R) habíamos tres; ¿y quienes son? R) yo soy uno, Francisco que es el encargado de estacionamiento y OSWALDO; ¿la persona que condujo ese camión amarillo en ese estacionamiento se encuentra presente en esta sala el día de hoy? R) no se yo a él lo medio vi nada mas de noche, no lo conozco; ¿la persona que esta siendo hoy día defendida por los abogados Alberto González y Zerpa estaba presente en la noche de la revisión del camión? R) SI; ¿el ciudadano al cual acabo de hacer referencia llego a manifestar si el era propietario del ese camión? R) no el no dijo nada; ¿tiene conocimiento que hacia esa noche ese ciudadano allí? R) yo lo vi cuando la PTJ lo llevo y estaban desarmando la gandola; ¿escuchó usted que el acusado le manifestara a los funcionarios que el era el dueño del camión? R) no recuerdo, ya son dos años ya; ¿recuerda usted lo que la comisión policial encontró e incautó en el camión? R) unas panelas; ¿tuvo conocimiento que contenías esas panelas? R) NO; ¿una vez que los policías incautan las panelas llegaron a destapar alguna y a mostrarle que contenía? R) allá no, eso allá las pusieron en una cesta de cambures y las trajeron y fue aquí en la PTJ que sacaron un polvo de allí de una panela que destaparon; ¿en otra oportunidad anterior había visto en otra oportunidad al acusado? R) NO; ¿todo vehículo que una persona lleve en el estacionamiento se lleva un registro de ello en el estacionamiento? R) eso lo hace el encargado, uno lo que esta es vigilando nada más; ¿en ese registro tiene usted conocimiento si se plasma quien es la personas que deja el vehículo? R) eso lo hace el encargado del estacionamiento. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿ese día usted observó a la persona distinta de los dueños del estacionamiento y la gente de PTJ ocultar alguna droga? R) NO; ¿esa persona distinta, llegó usted a escuchar que lo que se había encontrado para la PTJ era de el? R) NO; ¿a que hora cumple su labor como vigilante? R) de 6 de la tarde a las 6 de la mañana; ¿el día anterior estuvo como vigilante? R) el día que entró la gandola no; ¿el 15-11-2004 estuvo usted allí? R) NO; ¿recuerda a que hora llego la PTJ en el estacionamiento? R) NO cuando yo llegue ya estaba allí; ¿a que hora llegó usted? R) a las 6; ¿donde estaban los PTJ? R) donde estaba la gandola; ¿vio lo que estaban haciendo? R) estaban desarmando los tanques; ¿Cuándo la PTJ estaba haciendo lo que usted dice ellos estaban acompañados? R) estaban allí y nos llamaron a nosotros y estaba el señor allí cerquita; ¿usted recuerda escuchar a alguno de ellos al señor que estaba allí pedirle un permiso para buscar o revisar ese vehículo? R) no recuerdo; ¿recuerda la hora de cuando los PTJ estaban allí revisando ese vehículo? R) no; ¿era de noche? R) era de noche; ¿tuvo conocimiento de donde salió ese señor que los PTJ tenían allí ese día? R) no; ¿Qué fue lo que vio que revisaban? R) los tanques; ¿Qué hicieron? R) lo destaparon; ¿como? R) con llaves; ¿llegó a ver ese día alguna persona utilizar algún equipo de oxicorte? R) NO; ¿aparte de esos tanques revisaron el interior de la gandola? R) NO; ¿Quién fue la persona que llevo al estacionamiento ese vehículo? R) No se. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿Cuántos días tenía el camión estacionado allí? R) tres días. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿usted había visto al señor antes? R) NO; ¿Qué ropa tenia puesta el señor que llevaron los PTJ? R) no recuerdo; ¿además del tanque revisaron otra cosa? R) no; ¿Cuándo llega el encargado y el otro vigilante estaban allí? R) si porque el encargado vive allí; ¿los PTJ contaron lo que había allí? R) 100, 50 de cada lado; ¿Cuándo usted llegó todo el mundo estaba allí? R) si; ¿no trajeron a mas nadie? R) NO. Es Todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez debe otorgársele pleno valor probatorio en su justo contenido y en consecuencia para establecer que efectivamente en la sede del Estacionamiento Fe y Alegría de esta ciudad en fecha 16 de noviembre de 2004 en horas de la noche tuvo lugar un procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios policiales en presencia de él y de otros dos testigos y en el que se hallaba también presente el acusado obteniéndose como resultado la incautación en el interior de los tanques de una gandola que destaparon con llaves, cien panelas una de las cuales señala fue abierta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, observándose en su interior un polvo blanco; asimismo que al llegar al sitio ya se encontraban allí los funcionarios policiales y el acusado, quien señaló se encontraba “cerquita”, valor que se otorga a esta prueba en virtud de que pese a la circunstancia de haber denotado nerviosismo inicialmente, se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fue rendida, asimismo por ser concordante con otras fuentes de prueba, como las declaraciones de los ciudadanos Ubaldo José Amáis y Francisco José Alcalá, quienes afirman haber estado presentes también durante la revisión del vehículo, señalando el primero al acusado como la persona que allí también se encontraba y el segundo si bien no lo señaló directamente en sala, sí aportó el apellido y características físicas que coinciden con los del acusado, agregando que estaba presente durante el procedimiento policial, lo cual tomando en cuenta el señalamiento de los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez y Ubaldo José Amáis se concluye que se trata la persona que deja el vehículo, de la misma persona presente en el procedimiento policial y hoy acusado Víctor Redondo, señalando el declarante que el mismo ya se encontraba en el estacionamiento cuando el llega al mismo.
Compareció a juicio el testigo ciudadano Ubaldo José Amáis, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 12.657.450, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: el único conocimiento que tengo es cuando me dirigía al sitio de trabajo ya la PTJ estaba allí, cuando llegué me pidieron la Cédula no me explicaron para que, entonces después me dijeron que iban a hacer un procedimiento con una gandola que estaba en el estacionamiento, no se quien recibió la gandola porque estaba de permiso, y ellos comenzaron, bajaron los tanques fue que consiguieron la sustancias que estaba allí, en adelante no se mas nada. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿donde trabajaba usted para el día 16-11-2004? R) en el estacionamiento fe y alegría como vigilante; ¿Cuál era su horario? R) de 7 de la noche a las 7 de la mañana y cuando trabajaba en el día trabajaba 24 horas y me daban 2 días libres; ¿si usted estaba ese día de permiso que hacía allí? R) fui a recibir mi guardia que me correspondía ese día en la noche; ¿a que hora llego la PTJ? R) no le se decir porque yo no estaba allí; ¿Cuándo llego lo llamaron como testigo? R) me pidieron la cédula y luego fue que me dijeron que iban a realizar el procedimiento; ¿tiene conocimiento si llevan un registro de los carros que llegan allí? R) tiene un cuaderno donde ponen los carros que entran allí y los dueños; ¿tiene usted conocimiento que esta persona que esta en la sala fue la persona que llevo el camión mack amarillo? R) no le se decir porque cuando entró yo no estaba allí; ¿escuchó al encargado que el ciudadano de franela blanca fue el que llevó a estacionar el camión allí? R) me entere cuando fueron a hacer le procedimiento y que fue el señor que supuestamente llevo el camión, y medio mire al señor (señalando al acusado); ¿Cómo obtuvo ese conocimiento? R) por medio de la misma PTJ; ¿llegó a escuchar al acusado manifestar que el llevo ese camión al estacionamiento? R) no se; ¿Quiénes estaban presentes en al revisión del camión? R) estaba dos compañeros más de trabajo, FRANCISCO ALCALA y ALBERTO; ¿Qué función desempeñan? R) Francisco arrienda el estacionamiento y Alberto igual que yo; ¿el acusado estaba presente cuando se realizo la revisión del camión? R) si estaba presente; ¿Qué labor realizó la policía? R) procedieron a bajar los tanques y fue que consiguieron la sustancias que estaba allí que le dije; ¿llegaron a mostrarle esa sustancia incautada? R) claro que la mostraron; ¿Qué apariencia tenía esa sustancia? R) forma de panela forrada con unas gomas y una que partieron un polvo blanco; ¿tiene usted conocimiento quien oculto esa sustancia allí en esos tanques? R) NO SE; ¿tiene conocimiento cuantas panelas encontraron? R) 50 en un lado y 50 en otro lado; ¿usted declaro ante el CICPC? R) claro que SI; ¿usted leyó su propia declaración antes de firmarla? R) si la leí; ¿lo obligaron a firmar esa declaración? R) claro que NO. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿a que hora llego ese día al estacionamiento? R) no le se decir pero llegue después de las 7 de la noche; ¿estaba allí el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ? R) si; ¿ese día usted escucho a los PTJ antes de revisar esos tanques, decirle que tenían la sospecha y que se les enseñara el contenido de esos tanques? R) no oi nada; ¿escuchó ese día a este señor manifestarle a los PTJ que ese carro era de el? R) NO; ¿escucho decir que lo que estaba en los tanques el lo había metido allí? R) tampoco; ¿vio a esos PTJ revisar aparte de los tanques? R) todo el camión; ¿tiene conocimiento de cómo abrieron los tanques? R) ellos comenzaron bajaron el tanque sacaron una tapa y luego otra tapa mas pequeña; ¿tiene conocimiento si sacaron de ese camión algún tipo de documentación? R) no se; ¿en que vehículo lo trasladaron? R) en una camioneta de la PTJ; ¿recuerda cuantos funcionarios habían? R) en número no se; ¿usted recuerda como hicieron para llevarse los que estaban en ese tanque? R) no le se decir presenciamos y luego nos metieron en una camioneta para llevarnos hasta la PTJ; ¿antes de ese día había visto ese carro en ese estacionamiento? R) ese día estaba yo de permiso al día siguiente iba a recibir en la noche yo no había visto ese vehículo; ¿sabe como abrieron las panelas? R) no recuerdo bien creo que una tijerita. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿al momento de destapar la panela le hicieron alguna prueba en presencia de ustedes? R) NO; ¿y cuando llegaron a la PTJ? R) cuando llegamos allí ellos lo hicieron en un vaso rasparon la panela y pusieron en una vaso y fue que dijeron que era cocaína ellos lo dijeron porque yo no se nada de eso. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Cuándo rompieron la panela estaba el señor Luis Alberto Rodríguez? R) si estaba; ¿y el señor Alcalá Francisco José? R) también; ¿Cuándo le echaron ese líquido en el vaso estaban esos señores? R) si todo estábamos allí; ¿Quién le iba a entregar el turno? R) Francisco entregaba y nos quedábamos Alberto y yo; ¿Qué vigilante le iba a entregar a usted? R) el señor Francisco me entregaba y el se iba a descansar para su casa; ¿usted trabaja allí? R) NO; ¿el señor Francisco esta todavía encargado de ese estacionamiento? R) no le se decir porque tengo tiempo que no hablo con el. Es Todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Ubaldo José Amáis debe otorgársele pleno valor probatorio en su justo contenido y en consecuencia para establecer que efectivamente en la sede del Estacionamiento Fe y Alegría de esta ciudad en fecha 16 de noviembre de 2004 en horas de la noche tuvo lugar un procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en presencia de él y de otros dos testigos y en el que se hallaba también presente el acusado obteniéndose como resultado la incautación en el interior de los tanques de una gandola, cien panelas una de las cuales envuelta en goma señala fue abierta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en presencia de los otros dos testigos, observándose en su interior un polvo blanco; asimismo que al llegar al sitio aproximadamente a las 7 de la noche ya se encontraban allí los funcionarios policiales y el acusado. Valor que se otorga a esta prueba en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fue rendida, asimismo por ser concordante con otras fuentes de prueba, como las declaraciones de los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez y Francisco José Alcalá, quienes afirman haber estado presentes también durante la revisión del vehículo, señalando también el primero al acusado como la persona que allí también se encontraba y el segundo si bien no lo señaló directamente en sala, sí aportó el apellido y características físicas que coinciden con los del acusado, agregando que estaba presente durante el procedimiento policial, lo cual tomando en cuenta el señalamiento de los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez y Ubaldo José Amáis se concluye que se trata la persona que deja el vehículo, de la misma persona presente en el procedimiento policial y hoy acusado Víctor Redondo. Asimismo esta declaración concuerda con lo expuesto por el experto Eliseo Padrino en cuanto a las características de presentación de la sustancia sometida a dictamen pericial, pues señala el declarante que al destaparse los tanques se encontraron cien panelas, 50 en cada lado y que se encontraban envueltas en goma que al ser destapada una de ellas se observó un polvo blanco que al serle aplicada una solución los funcionarios dijeron que era droga.
Compareció a juicio el testigo de la Fiscalía ciudadano Francisco José Alcalá, quien previo al juramento de ley, dijo ser venezolano, de 56 años de edad, Cédula de identidad No. 4.189.799, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio tengo bajo mi cuidado un estacionamiento, quien manifestó: lo único que se es que llegó una gandola y estacionó dentro del local, ocurrió que yo llamé al señor me dio el apellido nada más y me dijo que iba a comprar un paquete de cigarrillos y no apareció, luego se presentaron los PTJ allanaron el sitio, consiguieron al señor lo único que dije fue que el señor trajo la gandola y mas nada, procedieron abrir la gandola encontraron un doble fondo, encontraron lo que había allí, una droga, yo dije no se nada de eso, lo metieron en un cesta plástica, y se lo llevo la PTJ, estando yo allí, hicieron unas pruebas. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda cual era el apellido del señor? R) apellido REDONDO; ¿desde el momento en que el señor que usted señala deja la gandola hasta que llegan los funcionarios de la PTJ se realizo algún trabajo de mecánica en el estacionamiento a la gandola? R) no se le realizó nada; ¿es decir tal y como dejo la gandola en el estacionamiento tal como la consigue la PTJ? R) si señor; ¿Cómo se dan cuenta de la existencia de ese doble fondo? R) un funcionario pidió una manguera prestada, la introdujo en el tanque y no entraba total; ¿estaba usted presente cuando se hacia esa revisión? R) si y en eso procedieron a abrirle le quitaron la faja del tanque, había una tapa, sacaron la tapa y estaba metido otro objeto; ¿Cómo eran esos objetos que estaban adentro? R) especies de una panelas que venían forradas en plástico; ¿recuerda que cantidad de esas panelas que consiguieron? R) en cada tanque 50 panelas; ¿en ese momento cuando revisaron los tanques quien mas estaba presente? R) me mostraron eso y llamaron a dos trabajadores míos para que vieran lo que estaba adentro; ¿recuerda las características de la persona que usted señala dejo la gandola en el estacionamiento? R) un señor un poco blanco, pelo un poco crespo, un poquito regordete no mucho pero relleno; ¿si lo ve lo reconocería? R) creo que me sería un poco difícil por el tiempo; ¿refiere usted una prueba que se les hizo a las panelas? R) en la PTJ le hicieron una prueba a las panelas; ¿en que sitio se realizó el procedimiento? R) estacionamiento fe y alegría. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo llegaron los funcionarios, antes de esto, cuantas personas estaban dentro del estacionamiento? R) estaba yo llegaron y hablaron conmigo; ¿posteriormente al marcharse regresaron al estacionamiento? R) no, los vi; ¿Cuándo llegaron a hacer la revisión aparte de usted cuantas personas mas habían? R) me llamaron a mi y a otras trabajadores míos éramos tres personas; ¿esa revisión fue en la mañana fue en la mañana tarde o noche? R) fue en la noche; ¿recuerda el nombre de las otras dos personas? R) uno se llama OSWALDO y otro ALBERTO; ¿estuvieron presentes los otros dos señores estaban presentes en el momento en que ustedes señala se introdujo la manguera en los tanques? R) para ese momento no; ¿esos tanques para ese momento donde se encontraban? R) los tanques de gasoil de la gandola; ¿Cuándo se hizo la revisión estaban en la gandola? R) estaban en ese sitio en la gandola; ¿Cuándo procuraron los objetos, los tanques estaban en la gandola? R) si señor; ¿recuerda que acción hicieron para poder procurar observar lo que estaba en esos tanques? R) procedieron abrir; ¿como? R) procedieron a quitar la faja de los tanques y se dieron cuenta de unan tapa por la parte posterior de los tanques; ¿utilizaron alguna herramienta? R) no solo abrieron; ¿los funcionarios se hicieron acompañar de alguna otra persona distinta a ellos? R) no me di cuenta de eso; ¿en algún momento durante la revisión de los tanques, llego a escuchar de los funcionarios pedirle permiso a alguien para abrir los tanques en base a la sospecha? R) de esa parte no se nada; ¿la persona que le manifestó apellido redondo le entrego cédula? R) NO; ¿le entrego algún instrumento que comprobara que era ese su apellido? R) no señor; ¿usted llegó a escuchar de alguna persona que lo que estaba allí era de esa persona? R) no escuche; ¿llego a escuchar a alguna persona decir que había ocultado eso allí? R) de eso no escuche nada; ¿la persona que usted dice que llevo esa gandola se encontraba allí? R) cuando fueron hacer la revisión estaba allí; ¿Cómo llego esa persona allí? R) ellos nos apartaron a nosotros tres y estuvieron hablando el grupo, procedieron tenían al señor que lo aprehendieron; ¿Cuándo llego la comisión estaba ese señor adentro del local? R) para ese momento no lo vi dentro; ¿esa persona lo vio llegar con los funcionarios? R) luego que estaban haciendo el procedimiento estaba allí y lo esposaron; ¿antes de eso? R) lo vi cuando trajo la gandola; ¿antes no? R) antes no; ¿Cuántos días recuerda que estuvo esa gandola en el estacionamiento? R) no me recuerdo; ¿recuerda el día de los acontecimientos? R) no pero lo tengo anotado; ¿en este momento? R) no recuerdo; ¿recordara en que lugar se encontraba en el estacionamiento cuando llegaron los funcionarios? R) sentado en mi escritorio; ¿su escritorio como queda con respecto a la entrada? R) es abierto, donde tengo el escritorio y la puerta esta en toda la entrada en frente de mi escritorio; ¿observó que los funcionarios llegaran al estacionamiento antes de ese procedimiento? R) NO. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿Quién aviso a los funcionarios que estaba esa gandola allí estacionada? R) no se.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Francisco José Alcalá debe otorgársele pleno valor probatorio en su justo contenido y en consecuencia para establecer que efectivamente en la sede del Estacionamiento Fe y Alegría de esta ciudad en horas de la noche tuvo lugar un procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en presencia de él, quien fue la persona notificada por la comisión de que se haría el procedimiento en la gandola y de otros dos testigos que fueron llamados posteriormente y antes de abrir el tanque de combustible, explicando este declarante de manera precisa que antes del procedimiento no habían arribado al sitio los funcionarios actuantes y la forma como se hallaba oculta en tanque con doble fondo detectado con una manguera la sustancia que sometida a experticia resultó según lo expuesto por el experto clorhidrato de cocaína; lo que descarta que la revisión se halla hecho con anterioridad o fuese colocada la droga por los funcionarios, pues fue enfático el declarante al señalar que así como fue dejada la gandola por una persona que se identificó con el apellido Redondo, así fue encontrada; sosteniendo igualmente este declarante que dicha persona si bien se le observó impreciso al señalar al acusado en sala; si aportó su apellido y características físicas similares; pero señalando con firmeza que la persona que dejó la gandola se encontraba en el procedimiento y fue aprehendido allí luego de la revisión, ello aunado a la circunstancia de que fue señalado el acusado por los dos testigos anteriores cómo la persona presente en el procedimiento, ello arroja certeza sobre su identidad; así como las circunstancias inusuales en que este deja el vehículo en el estacionamiento, a saber: aportar solo el apellido y retirarse sin más a comprar una caja de cigarrillos y no volver al sitio desde que dejó aparcada la gandola hasta el día de su revisión, constituye un indicio grave de que tenía conocimiento de la actividad antijurídica y culpable del ocultamiento de sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica; que dio inicio a una investigación y revisión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística no adscritos a la subdelegación de Cumaná, como así lo afirmó el testigo de la defensa de apellido Lacovara, quien señala que ante el arribo de los funcionarios al Hotel Regina efectúa llamada a la sede de ese cuerpo en esta ciudad quienes le manifiestan desconocer el procedimiento; lo que implica en sí un seguimiento del caso. Asimismo la declaración de Francisco José Alcalá permite establecer con certeza la incautación en el interior de los tanques de una gandola, de cien panelas ocultas en compartimiento secreto del tanque, las cuales se hallaban envueltas en plástico y que según lo afirma fue abierta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en presencia de los otros dos testigos, observándose en su interior un polvo blanco al que habiéndosele practicado pruebas resultó ser droga.. Valor que se otorga a esta prueba en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fue rendida, asimismo por ser concordante con otras fuentes de prueba, como las declaraciones de los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez y Ubaldo Amáis, quienes afirman haber estado presentes también durante la revisión del vehículo a pesar de haber llegado luego que la comisión policial.. Asimismo esta declaración concuerda con lo expuesto por el experto Eliseo Padrino en cuanto a las características de presentación de la sustancia sometida a dictamen pericial, pues señala el declarante que al destaparse los tanques se encontraron cien panelas, 50 en cada lado del tanque.
Compareció a juicio el experto Eliseo Padrino Marín, quien previo al juramento de ley, dijo ser venezolano, de 45 años de edad, Cédula de identidad No. 5.392.532, con domicilio en la ciudad de Maturín, de profesión u oficio Farmacéutico Toxicólogo, quien manifestó: en efecto en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se recibió una citación, una llamada, para que se trasladara una comisión de expertos, me traslade a realizar la experticia encontrándome que la muestra consistía en 100 envoltorios, tipo panelas, confeccionados en plástico transparente, látex color negro y cinta adhesiva, contenían una sustancia un polvo de color blanco, de aspecto brillante con un peso neto 99 kilos con 180 gramos, después de su análisis resultó ser clorhidrato de cocaína. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿podría de informar que tiempo tiene en el arrea de toxicología? R) 15 años y 3 meses; ¿a que área del CICPC estas adscrito? R) en el laboratorio de toxicología forense; ¿en que consistía la muestra que se presentó? R) en cien envoltorios tipo panelas rectangulares, confeccionados en cinta adhesiva, látex color negro, en su interior contenía un polvo de color blanco brillante; ¿Qué peso neto arrojó? R) 99 kilogramos con 180 gramos; ¿la conclusión a la que llegaste? R) cocaína clorhidrato; ¿esa prueba es de certeza? R) si, en este caso usamos un reactivo procedemos a reacciones de coloración o de certeza, son reacciones que utilizamos para identificar la sustancia, se basan en reacciones químicas, al ponerse en contacto reacciona según el tipo de sustancia, al reaccionar cocaína de inmediato el desarrolla una coloración azul donde es positivo para la cocaína clorhidrato, la cual es una prueba de certeza; ¿realizando esa prueba, hoy mañana y siempre va a dar igual? R) la de reacción y la certeza van a dar igual; ¿Cuáles son los efectos que produce al cuerpo? R) todas sus formas esta catalogada como un estimulante del sistema nervioso central, el individuo cree que es mas fuerte, disminuye la sensación de hambre como la sensación de fatiga, es como si se la diera un correntazo al cerebro, pero se mueren una cantidad de células cerebrales, estas células cerebrales no se regeneran, lo que indica que se va perdiendo la capacidad mental y llega un momento que queda loco, no tengo estadísticas pero gran parte de la cocaína es para fabricar para el crack donde se mezcla con otra serie de sustancias, como el amoniaco y la función de esta es llevar ese efecto más rápido al cerebro, donde mueren una cantidad mayor de células cerebrales; ¿podrías ratificar si la firma en esa experticia es tuya? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿las muestras que recibió alguna de ellas estaba destapada? R) creo que algunas tenía una especie de pinchazo, pero fijarla no recuerdo; ¿Qué es concretamente una experticia químico? R) en un informe que rinde un especialista sobre un análisis exhaustivo sobre una sustancia que le fue entregada para su análisis e identificación de la sustancia; ¿con esa experticia no se propicia quien manipuló o de quien es la droga? R) identifica la sustancia, no sabemos de quien es solo identificamos la sustancia. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al experto de la forma siguiente: ¿Cuándo realiza la experticia la realiza en presencia de los testigos? R) no recuerdo, pero después de esta experticia o antes, no recuerdo, se hizo un procedimiento que se llama prueba anticipada y te puedo asegurar que estaban presentes la juez, la fiscal, los testigos, el imputado y sus defensores. Es todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Eliseo Padrino Marín debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad, imparcialidad y con la seguridad que le permite su profesión y en consecuencia para establecer certeza en cuanto a que el objeto de la experticia lo constituyó cien envoltorios tipo panelas rectangulares, confeccionados en cinta adhesiva, látex color negro, que en su interior contenía un polvo de color blanco brillante; con un peso neto de 99 kilogramos con 180 gramos de cocaína clorhidrato; obteniéndose la certeza de ello en virtud de las pruebas practicadas a la sustancia señalando que se hizo uso de un reactivo químico, que al ponerse en contacto reacciona según el tipo de sustancia que en este caso resultó positivo para cocaína clorhidrato, indicando además los graves daños cerebrales que el consumo de dicha sustancia origina; asimismo dio cuenta de que se hizo un procedimiento preliminar al que denomina prueba anticipada y puede asegurar que estaban presentes la juez, la fiscal, los testigos, el imputado y sus defensores. Valor de plena prueba que además se otorga a la declaración del experto por haber sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas durante el informe oral de su experticia a cuya documental incorporada por su lectura se le otorga el mismo valor probatorio cuyo contenido fue ratificado por el experto.
Compareció a juicio el experto Rafael José Gutierrez, quien previo al juramento de ley, dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 10.954.552, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: primeramente quiero dejar claro que acompañé al técnico al lugar mi función fue de investigador, el día 16 de diciembre de 2004, fui comisionado para trasladarme hasta el estacionamiento fe y alegría donde se había decomisado un alijo de droga el cual se encontraba presuntamente en el interior del tanque de combustible de la gandola, allí fuimos recibidos por un inspector jefe quien nos condujo a esta gandola, y nos manifestó que en el tanque referido al chuto se había decomisado 100 envoltorios de cocaína y presuntamente habían detenido un ciudadano, pudimos observar que en el suelo estaban unos envases llenos del combustible del vehículo, presuntamente tenía un doble fondo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿podría decirnos práctico esa inspección? R) estacionamiento fe y alegría frente a la zona industrial san Luis; ¿a que se le realizo la inspección? R) al chuto de una gandola con su respectiva carga el experto se baso mas que todo en los tanques de combustible donde estaba la presunta droga; ¿de acuerdo a lo que observo, observo usted la división? R) mi persona no, porque es el técnico es el que se encarga de detallar el sitio; ¿es decir que quien inspecciono los tanque fue el funcionario MONTES? R) efectivamente; ¿es decir, usted si nos podría corroborar que se traslado en compañía de ese ciudadano y que ese fue el que realizó la inspección a los tanques? R) efectivamente; ¿tuvo conocimiento de que se había encontrado en el interior de esos tanques? R) según el inspector que nos recibió nos informó que eran 100 envoltorios de presunta cocaína lo cuales estaban divididos en los dos tanques. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿reconoces como suya la firma en esa inspección? R) efectivamente; ¿bajo que condición realizas esa inspección? R) me traslade con el funcionario hasta el sitio del suceso y fui como investigador, el técnico se encargo de describir el sitio del suceso; ¿Cuándo se refiere que los cilindros estaban atados al chuto, a que cilindros se refiere? R) donde presuntamente se encontraba la droga; ¿recuerda como era la forma que estaban atados? R) no recuerdo. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al experto de la forma siguiente: ¿en el momento del hecho le mencionaron que habían capturado un sujeto? R) si; ¿le dio nombre? R) en ningún momento; ¿vio algún sujeto? R) en ningún momento; ¿vio cuando encontraron la droga? R) en ningún momento. Acto seguido.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Rafael Gutiérrez debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad, imparcialidad y con la seguridad que le permite su profesión y en consecuencia para establecer referencialmente que en el estacionamiento fe y alegría se había decomisado un alijo de droga el cual se encontraba en el interior del tanque de combustible de la gandola, pues así se lo informó el inspector jefe quien le condujo a esta gandola y le manifestó que en el tanque referido al chuto se había decomisado 100 envoltorios de cocaína y presuntamente habían detenido a un ciudadano; asimismo para establecer certeza en virtud del resultado de la inspección por él practicada de la existencia en el estacionamiento fe y alegría ubicado frente a la zona industrial san Luis de un chuto de una gandola haciendo énfasis el funcionario Montes quien le acompañó, en los tanques de combustible donde estaba la presunta droga, señalando que se observaron cilindros atados al chuto; por lo que esta prueba arroja certeza en cuanto a la existencia y características del tanque de combustible donde señalan los testigos del procedimiento de halló la droga. Valor de plena prueba que además se otorga a la declaración del experto por haber sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas, sobre la actuación por el realizada.
Compareció a juicio el experto José Vicent, quien previo al juramento de ley, dijo ser venezolano, Cédula de identidad No. 10.954.906, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión Sub Inspector adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó: fui comisionado el 17-11-2004 conjuntamente con el funcionario Rubén Figueroa a realizar un experticia de reconocimiento legal a un vehículo, marca mack, color marrillo, tipo chuto, y a su respectivo remolque tipo batea, los cuales al ser identificados se pudo determinar que sus seriales estaban en su estado original, así mismo se procedió a verificar los mismo en el sistema SIIPOL, donde no parecieron requeridos. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿podría indicarnos en que sitio realizo el reconocimiento y avaluó real? R) estacionamiento fe y alegría de esta ciudad; ¿podría indicarnos las características del camión? R) modelo mack, modelo R686, color amarillo, tipo chuto; ¿las características de ese remolque? R) un remolque tipo batea, color rojo; ¿tuvo conocimiento porque se le estaba realizando esa experticia a ese vehículo? R) por un caso de drogas. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿para que se utiliza lo accesorio de ese vehículo? R) para transportar carga de un peso considerable; ¿y el vehículo su finalidad? R) para remolcar; ¿en base a su experticia se procura determinar vinculación con respecto a titulo de propiedad? R) si lo solicita la Fiscalía si pero en el momento de la experticia no se solicitó. Es todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto José Vicent debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad, imparcialidad y con la seguridad que le permite su profesión y en consecuencia para establecer certeza por el reconocimiento legal realizado de un vehículo, marca mack, color marrillo, tipo chuto, y a su respectivo remolque tipo batea, los cuales al ser identificados se pudo determinar que sus seriales estaban en su estado original, así mismo se procedió a verificar los mismo en el sistema SIIPOL, donde no parecieron requeridos, vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento fe y alegría de esta ciudad; agregando referencialmente que el objeto de la experticia obedeció a un caso de drogas. Valor de plena prueba que además se otorga a la declaración del experto por haber sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas, sobre el reconocimiento legal y avalúo por el realizado.
Compareció a juicio el testigo de la defensa ciudadano Germán Alberto Pacheco Marín, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 12.663.508, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero de la construcción, quien manifestó: yo trabajaba en el centro frente al Hotel Regina como artesano y me percaté cuando llegaron los funcionarios, subí al baño y vi cuando los funcionarios bajaron con un señor. Se cede la palabra a Abg. Alberto González, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de esos hechos? R) como dos años; ¿la persona que el día que usted refiere era el señor que se encuentra hoy aquí sentado? R) se parece mucho, si es el señor; ¿recuerda la hora aproximada? R) no recuerdo; ¿era de noche o de día? R) de día era como el medio día; ¿vio si esa comisión era de alguna policía en particular? R) eran PTJ; ¿Cómo sabe? R) yo estaba trabajando y uno de ellos bajo a arreglarle la chapa; ¿recuerda cuantos eran? R) como 4; ¿en que llegaron a ese sitio? R) detrás de mi pararon la camioneta esa blanca; ¿supo el porque esos PTJ se llevaron al señor? R) estábamos viendo y subí a fisgonear al baño; ¿como es eso que estaba enchaquetados? R) dos con chaquetas negras y subieron y uno se quedó. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Qué distancia hay del Hotel Regina hasta el sitio donde usted labora? R) como dos metros; ¿esa vía como es? R) es una acera; ¿tuvo conocimiento por las razones que se llevaron al señor detenido? R) NO; ¿el 16-11-2004 estuvo presente en el estacionamiento Fe y Alegría? R) no se decirle. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿Cuándo le estaba arreglando la placa el funcionario le hizo preguntas? R) NO solo si le podía pegar la vichita del lado. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿por donde bajaron al señor? R) lo bajaron por las escaleras; ¿Dónde queda el baño? R) primer piso; ¿Dónde queda el bar? R) primer piso en frente de la recepción; ¿Cuándo usted subió? R) cuando subieron los dos primeros; ¿sabe donde encontraron los funcionarios al señor? R) no se; ¿Cuándo lo sacan estaba esposado o normal? R) no se; ¿Qué ropa tenía puesta el señor? R) no recuerdo; ¿con usted subió otra persona? R) no afuera si; ¿usted cuando vio que bajaron al señor que hizo? R) yo baje primero; ¿el señor estaba solo o acompañado? R) solo; ¿escucho algo que hayan hablado los PTJ con el señor? R) no escuche; ¿fue una situación tranquila? R) eso fue tranquilo y rápido.
Compareció a juicio el testigo de la defensa ciudadano Alexander Jourdan Lacovara Marcano, quien previo al juramento de ley, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de identidad No. 12.157.644, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: el ciudadano Arredondo lo sacaron del hotel Regina cuatro funcionarios entre los cuatro una mujer yo era el encargado del hotel Regina, me llama el recepcionista y me dice lo que esta pasando y hablo con los PTJ y les pido la orden de allanamiento, me dijeron que no tenían orden y se lo llevaron yo llame a la PTJ y no estaba al tanto, subieron a la habitación y se fueron después me dijeron que era una comisión de caracas, de allí no se mas nada, estaba una comisión en el frente y otra detrás y al señor lo sacaron por delante, incluso después fueron a revisar si los datos del señor estaban en el libro de registro del hotel. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la cantidad de funcionarios? R) aproximadamente eran 8 pero los que bajaron al señor eran 4; ¿el señor que usted dice que bajaron, recuerda de que piso era? R) piso 4, si no fue la 40 fue la 42 pero no tengo la certeza; ¿ese señor lo sacaron solo o acompañado? R) solo; ¿que tipo de camino hay que procurar para llegar a la parte de frente? R) avenida arismendi, donde estaban los buhoneros, habían carro de PTJ pero no estaban identificados como los de la PTJ. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿le avisa del procedimiento el recepcionista? R) si; ¿Qué actividad estaba realizando? R) estaba en mi habitación; ¿en que área quedaba su habitación? R) segundo piso; ¿podría informar, cuando el recepcionista le avisa es porque ya el señor estaba en la parte de abajo? R) no todavía estaba en la habitación; ¿en que momento lo bajan? R) después que hable con un funcionario lo bajan por las escaleras; ¿al señor lo bajaron esposado? R) no; ¿lo golpearon? R) yo no vi que lo golpearan si vi que la taparon la cara cuando iban en la ultima parte; ¿Cuándo bajan por las escaleras, observo algún forcejeo? R) NO; ¿podría decirnos a que hora sucedió eso? R) 12 y media. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿Cuándo bajaron al ciudadano usted dijo que llamo a la PTJ? R) como no me dieron una orden yo llame a la PTJ de acá y me dijeron que era un procedimiento, que lo estaban siguiendo; ¿Qué le dijeron los PTJ? R) que no estaban al tanto de ese procedimiento.
Para valorar estas dos últimas declaraciones el Tribunal observa que a la declaración rendida por los ciudadanos Germán Pacheco y Alexander Lacovara debe otorgársele pleno valor probatorio para establecer que efectivamente personas que señalan como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística arribaron al Hotel Regina en horas del mediodía aproximadamente y sostuvieron conversación con el acusado saliendo acompañados por éste del sitio; sin embrago no pueden dar fe de la forma en que fue contactado el acusado por cuanto no dan cuenta del momento en que los funcionarios llegan hasta donde se encontraba el acusado, pues el primero señala que vio cuando bajaban y el otro que estaba en su habitación; así como tampoco de la conversación sostenida por el acusado y estas personas, agregando incluso el primero de los nombrados que todo fue tranquilo, no indicando los declarantes que haya entonces mediado violencia en el acto o que el acusado haya sido aprehendido durante el mismo; igualmente tomando en cuenta el contenido de la declaración del ciudadano Francisco Alcalá se observa que entre la hora que dicen los declarantes arribaron estas personas al Hotel Regina (aproximadamente a mediodía) y la llegada de la comisión policial al estacionamiento Fe y Alegría (en horas de la noche) transcurrió un lapso de tiempo bastante amplio y no existió en el juicio fuente de prueba que haga concluir que el acusado fue llevado al sitio por los funcionarios policiales, así las cosas no existiendo fuente de prueba que conlleve a establecer que el procedimiento no se realizó conforme a la Ley debe declararse sin lugar la solicitud defensiva de nulidad del procedimiento policial, pues tampoco quedó establecido que durante la revisión del vehículo no se impuso al acusado de sus derechos.
Asimismo se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales admitidas en la audiencia preliminar, se planteó estipulación entre las partes y aprobada por el Tribunal y se procede con la anuencia de las partes a incorporar solo las pruebas documentales siguientes: Experticia Química de fecha 07-12-2004 realizada por el experto Eliseo Padrino a la sustancia incautada, la cual cursa al folio 96, y que permite establecer certeza de la existencia con un peso neto de 99 kilogramos con 180 gramos de panelas de cocaína clorhidrato, toda vez que el experto depuso sin atisbo de dudas durante el informe; como así lo hizo el experto Rafael Gutiérrez con relación a la Inspección Técnica, de fecha 16-11-2004 la cual cursa al folio 45 y a las que se otorga pleno valor probatorio como así se ha hecho al contenido de los informes orales de los expertos sobre la existencia del vehículo automotor tipo gandola y su remolque.
Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal concluye: 1. De manera unánime se observa que ha quedado plenamente establecido que en fecha en fecha 16/11/ 2004, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística arriban al estacionamiento Fe y Alegría ubicado en la Zona Industrial San Luis a los fines de practicar en presencia de testigos la revisión del vehículo gandola y su remolque lo cual hacen en presencia de dos vigilantes y el encargado del mismo, encontrándose el acusado en dicho estacionamiento, procediendo a practicar la revisión del camión en presencia de los testigos, y del acusado y en tanque de combustible logran advertir que tenía un doble fondo, que a su vez tenía una tapa, que al destaparla lograron darse cuenta que en los compartimientos de ese tanque, en cada uno de ellos se encontraban 50 panelas envueltas en material sintético transparente, así como con látex de color negro, una vez extraído lo antes referido tomaron una de esas panelas como muestra y extrajeron una porción y realizaron la prueba a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia incautada la que se trataba de un polvo blanco de consistencia compacta de la droga denominada cocaína, y es allí donde detienen al acusado. 2. Por otro lado, se estima improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa y así se declra sobre la base de las fuentes de prueba incorporadas al debate y especialmente las aportadas al debate por la parte solicitante de la nulidad, pues se observa que conforme a su contenido en resumidas cuentas solo pueden dar fe los ciudadanos Germán Pacheco y Alexander Lacovaral que personas que señalan como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística arribaron al Hotel Regina en horas del mediodía aproximadamente y sostuvieron conversación con el acusado saliendo acompañados por éste del sitio; sin embrago no pueden dar fe de la forma en que fue contactado el acusado por cuanto no dan cuenta del momento en que los funcionarios llegan hasta donde se encontraba el acusado, si este se encontraba o no en su habitación, o en área común del hotel; así como tampoco de la conversación sostenida por el acusado y las personas que señalan como funcionarios de petejota, agregando incluso el primero de los nombrados que todo fue tranquilo, no indicando los declarantes que haya mediado violencia en el acto o que haya sido aprehendido durante el mismo y tomando en cuenta que transcurrió un lapso de tiempo bastante amplio entre ese hecho y el procedimiento llevado a cabo en la sede del Estacionamiento Fe y Alegría y no existió en el juicio fuente de prueba que haga concluir que el acusado fue llevado al sitio por los funcionarios policiales y que el procedimiento no se realizó conforme a la Ley debe declararse sin lugar la solicitud defensiva de nulidad del procedimiento policial, pues tampoco quedó establecido que durante la revisión del vehículo no se impuso al acusado de sus derechos, como así se ha sostenido.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISION
El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones expuestas en el capítulo que antecede y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, atendiendo los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia concluye por decisión unánime que debe declararse CULPABLE al acusado Víctor Manuel Redondo, y en consecuencia que debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e imponérsele como condena sobre la base del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la retroactividad de las leyes en los casos en que se impongan menor pena; la establecida como pena privativa de libertad en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento publicada en Gaceta Oficial N° 5. 789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, que oscila entre ocho y diez años de prisión, resultando normalmente aplicable el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, en virtud de estimarse compensables la circunstancia agravante sostenida por el fiscal en cuanto a la magnitud del daño que pudo ocasionarse con la gran cantidad de droga con la circunstancia atenuante alegada por la defensa conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en cuanto a que su defendido no tiene antecedentes penales, toda vez que no cursa a las actas documento que acredite la existencia de los mismos; se concluye entonces que lo justo es imponer al acusado el término medio de la pena aplicable por el delito que se le atribuye es decir nueve años de prisión; asimismo, se ordena como pena accesoria el decomiso de un bien mueble por su naturaleza que se encontraba en posesión del acusado y que constituye el objeto material activo del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a saber: vehículo marca MACK, modelo R586SXLD, clase CAMIÓN, color AMARILLO, tipo CHUTO, placas 894-XCL, serial de carrocería R686SXLDTV18595, serial del motor 5B0136, así como de un remolque marca CORP LOADCRAFT, color ROJO, placas 62U-SAG, tipo BATEA, clase REMOLQUE, año 1976, serial de carrocería CB741617 sobre la base de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponen la confiscación de bienes muebles que se emplearen en la comisión en la comisión del delito como así ha sucedido en el presente caso. Se fija como fecha provisional en que la pena concluirá el 16 de noviembre de 2013. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná y siendo que aún el proceso no concluye se acuerda a solicitud fiscal y sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prorrogar la privación de libertad del acusado por un lapso de seis meses más, sin perjuicio de la ejecución de la pena condenatoria que por este acto se impone; en consecuencia al acusado debe imponérsele y así debe condenársele a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de Ley conforme al artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia y 16 del Código Penal, así como su respectiva condena en costas y así debe decidirse.
DECISION
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos José del Carmen Rivas y Arquímedes José Rosales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara culpable al acusado VICTOR MANUEL REDONDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.355.212, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Orope, calle Principal, casa S/N, Población de La Fría, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que constituye el límite medio de la pena aplicable entre 8 y 10 años de prisión compensándose la circunstancia agravante de la magnitud del daño causado alegado por el fiscal y la atenuante de carecer de antecedentes penales el acusado alegado por la defensa. Asimismo, se ordena como pena accesoria el decomiso de un vehículo marca MACK, modelo R586SXLD, clase CAMIÓN, color AMARILLO, tipo CHUTO, placas 894-XCL, serial de carrocería R686SXLDTV18595, serial del motor 5B0136, así como de un remolque marca CORP LOADCRAFT, color ROJO, placas 62U-SAG, tipo BATEA, clase REMOLQUE, año 1976, serial de carrocería CB741617 sobre la base de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija como fecha provisional en que la pena concluirá el 16 de noviembre de 2013. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná y siendo que aún el proceso no concluye se acuerda a solicitud fiscal y sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prorrogar la privación de libertad del acusado por un lapso de seis meses más, sin perjuicio de la ejecución de la pena condenatoria que por este acto se impone. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada en el lapso de Ley, ténganse por notificadas a las partes. Así se decide, en Cumaná a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LOS ESCABINOS
JOSÉ DEL CARMEN RIVAS Y ARQUIMEDES JOSÉ ROSALES
EL SECRETARIO
ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA
|