REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RP01-P-2005-008297


La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 14,22 y 30 de noviembre y 8 de Diciembre de 2006, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y los escabinos JORGEN ORTIZ CALDERA y YINET SALAZAR CASTAÑEDA y el secretario de sala ABG ROSA MARCANO, el cual fue realizado en contra de los acusados como WILFREDO JOSÉ MAYZ DE LA ROSA, nacido en fecha 09-09-83, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.792, soltero, hijo de Mari Angélica De la Rosa y Reinaldo José Mayz, natural de Cumaná, ayudante de mecánica, residenciado en el Barbudo, manzana 80, casa 18, Cumaná, quien manifiesta que no desea declarar. Es todo”. El acusado ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.110.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-05-83, Barbero, soltero, hijo de Cesar Luis Lezam y Olivia Subero, residenciado en Los Chaimas, vereda 23, casa 12, Cumaná, Estado Sucre, quien estuvo asistido por el defensor privado Abg. Hernan Ortiz y Carlos Zerpa.

El Ministerio Público representado por la ABG. Jenny Ramírez, Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Formuló acusación comisión del delito de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 474, 286 y 277 del Código Penal reformado en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Visaez y Francisco Javier Curapa, por considerarlo partícipe de los siguiente hechos:

El día 11 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 7 30 am, los funcionarios Sub Inspector José de la Rosa, Sub Insp. William González y el Dttive. Eduardo Vallenilla, encontrándose en labores de patrullaje por la vaenida Miranda recibieron información de la central de radio que en el edificio Rita del valle, piso 01, local N°. 08, se estaba cometiendo un robo, al trasladarse al sirio , observaron salir al acusado Alejandro José Lezama Subero, quien portaba un bolso tipo marrar, color azul, con la inscripción de ACADIA, contentivo de un (1) equipo de sonido marca QUANTUM, modelo J-38CD, color gris, sin seriales con corneta de audio, así mismo llevaba un arma de fuego , tipo revolver , marca SMIT&WESSON de fabricación industrial, modelo 49-1, color negro serial del tambor 254, serial de cacha BFD3112, calibre 38contentivo de su masa giratoria de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, entrando el funcionario William González, al consultorio odontológico y encuentra al acusado WILFREDO JOSÉ MAYZ DE LA ROSA, quien tenia sometido y amordazados y tirados en el piso a las victimas Jorge Luis Visaez y Francisco Javier Curapa,, logrando incautarle un arma de fuego marca Ranger, calibre 38, serial de tambor 507, serial cach 00739B, y dos (02) celulares Nokia, color negro y gris, modelo 2280, código 0510603CL15TE, sin batería y el otro modelo 6255, código 0523064DM09G3, color gris.
Los defensores privados manifestaron que no se iba a demostrar en el juicio Oral y Público los hechos que la representación fiscal le acusaba a sus defendido por lo que alegaron la inocencia de estos.
Los acusados por su parte, se negaron a declarar
Quedó así establecido lo antes narrado, como las circunstancias y hechos objeto del debate.
En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ARGENIS MARQUEZ, los funcionarios de la Policía Municipal del Estado Sucre, funcionarios Sub Inspector José de la Rosa, Sub Insp. William González y el Dttive. Eduardo Vallenilla, y la declaración de la victima Jorge Luis Visaez. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y las replicas correspondiente. Por último, los acusados no quisieron declarar antes del cierre del debate.
VALORACION PROBATORIA

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente la decisión, la cual fue tomada por unanimidad con relación a los delito de AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y por Mayoría, debido al voto salvado del Juez Presidente con respecto a los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en contra de los acusados Wilfredo José Mayz De La Rosa Y Alejandro José Lezama Subero .
La declaración del Experto Argenis Márquez, “El día 12-10-05 fui comisionado para realizar experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal a unas piezas mencionadas en uno de los delitos contra la propiedad, dichas piezas resultaron ser un arma de fuego portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de revolver calibre 38 mm., marca smith and vess, fabricado en USA, modelo 49-1, elaborada en metal de color negro, con sus respectivos seriales de orden y de cacha, su cuerpo se compone de cañón de ánima estriada o rallada, cajón de los mecanismos y empuñadura su nuez es volcable, posee 5 recámaras y está unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta a la misma, su empuñadura está formada por la prolongación mecánica del cajón de los mecanismos, dicha arma se encuentra en buen estado de uso y conservación; segunda pieza, un arma de fuego de uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de revolver calibre 38 mm, marca ranger con su respectivo serial, elaborado en metal de color negro y gris, el funcionamiento es igual al antes descrito, se encuentra en buen estado de uso y conservación; tercera pieza, cuatro segmentos de material sintético color marrón piezas originales de cinta adhesiva una de una longitud de 62 cm., otra de 39 cm., una de 34 y otra de 25 cm., dichas piezas se encuentran en mal estado de uso y conservación; cuarta pieza siete balas elaboradas en metal de color dorado calibre 38 mm., su cuerpos se componen de manto de silicio, pólvora, culote, y cápsula de fulminante, tres de ellas marca Cavim, una marca Imi, una marca Winchester, una marca federa, y una marca sewr, dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación; en la presente experticia se pudo llegar a la conclusión que con las armas de fuegos de los numerales uno y dos se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona del cuerpo anatómico comprometido y del efecto perforante de los proyectiles disparantes con la misma y de la violencia utilizada atípicamente con un objeto contundente. Luego se le realizó experticia de avalúo real a unas piezas las cuales resultaron ser primera, un equipo de sonido elaborado en material sintético color gris y plateado, marca quantum fx, modelo j-38cd, con capacidad para un casette y un disco compacto o CD, desprovisto de su cable de conexión, con una corneta elaborada en el mismo material y color con su respectivo cable de conexión forrado en material sintético de color blanco y negro, siendo evaluado en la cantidad 150.000 Bs., segunda pieza un bolso tipo morral elaborado en fibra sintética de color negro y azul marca acadia con su respectivo serial de identificación fabricado en china de dos compartimientos, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación siendo avaluado en la cantidad de 90.000 Bs., tercera y última pieza dos teléfonos celulares marca nokia, uno de ellos modelo 6255, elaborado en material sintético de color plateado y gris, con una cámara incorporada, el otro de la misma marca modelo 2280 elaborada en material sintético de color negro y gris ambos con sus respectivos seriales de identificación siendo avaluados en un total de 1.070.000 Bs., la presente experticia se pudo llegar a la conclusión que para realizar el presente peritaje de avalúo real se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima el material de elaboración de los objetos, el uso al cual está destinado y el estado en que se encuentran los mismos, teniendo como un valor total de todas de esas piezas 1.319.000 Bs.” Es todo.- Se considera que la declaración del experto deja constancia de objetos decomisado tal como se evidencio de la lectura de la Experticia de de Mecánica y Diseño N° 177 y Experticia de Avalúo Real N°. 168; pero no pueden ser atribuido a los acusado por el hecho de no haber testigos presénciales que acrediten que estos fueron encontrados en poder de los acusados. Comparado este testimonio, funcionario González Martínez William José, quien declaro que el día 11 de octubre de 2005 aproximadamente a las 7 de la noche encontrándome de patrullaje a la altura de avenida miranda cerca del Taller Ferrari, recibimos una llamada de un ciudadano que no quiso identificarse; señalando que en el edificio Rita Del Valle se estaba cometiendo un robo, nos dirigimos al sitio y vimos a un sujeto con una camisa de rayas, que portaba un morral, le dimos la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, le procedimos a revisar y éste tenía un equipo de sonido y un revolver marca Smith Wilson, en el local se encontraba otro ciudadano, me introduje en el consultorio odontológico y el sujeto tenía un arma apuntando a unas personas que estaba en el suelo amordazadas; se le requiso y tenía en sus bolsillo dos celulares marca nokia, se les pregunto a las victimas si eran de ellos y manifestaron que sí. Los ciudadanos jueces legos no le dan valor por cuanto considera que la misma es contradictoria con la rendida por el funcionario Funcionario Vallenilla Peña Eduardo Jesús quien declaró: “El día 11-10-2005 nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Miranda, recibimos una llamada del Despacho que señalaba que en el edificio Rita Del Valle, se estaba cometiendo un atraco a mano armada, en el pasillo del edificio se encontraba un sujeto con una camisa de raya, un morral y arma de fuego en la mano, se le dio la voz de alto, se le requiso y dentro del morral se le encontró un equipo de sonido, los otros dos funcionario ingresaron al consultorio y yo me quede resguardando el sitio y al sujeto hasta tanto llegara el resto de los funcionarios; considerando los escabinos que hubo contradicción con la manifestado por el funcionario William González así como la declaración del funcionario de funcionario José de la Rosa quien expuso: que se trato de un procedimiento en la avenida miranda a la altura de lo que antiguamente era la panificadora miranda donde se estaba cometiendo un atraco según información radiofónica, se trataba de dos jóvenes que se encontraban dentro del consultorio donde se estaban cometiendo los hechos, nos percatamos del atraco a mano armada uno de ellos se encontraba saliendo y el otro se encontraba adentro, los capturamos y los llevamos a nuestro Despacho. El tribunal mixto en la personas de los jueces legos no le dan valor a la declaración por considerar que el funcionario con relación a los demás funcionarios actuante no coincide con la hora de los hechos ya que manifestó que era las 4 a 5 que estaba atardeciendo no con respecto a la declaración de la victima Jorge Luis Visaez, quien expuso: que hace un año, lo atracaron en la consulta dos muchachos se hicieron pasar por pacientes, pasó uno de los muchachos como paciente y ya sentado en la silla, el otro tocó la puerta varias veces y entró armado, él otro se paró y estaba armado también y me amarraron junto con otro paciente que estaba afuera y empezaron a buscar por toda la consulta, dinero, no se, y en pleno atraco llegó la policía municipal, y agarraron a los muchachos allá adentro que iban saliendo de la consulta.” El tribunal por mayoría considero que si bien acredito el hecho punible del cual fue objeto, no manifestó que este allá sido amenazado de muerte así mismo el hecho de no haber testigos deja a los jueces legos en una duda razonable.
No obstante la marcada coincidencia de los testimonios de los funcionarios y victimas, en la mayoría decisoria surgen dudas sobre la veracidad de las afirmaciones por considerar que los funcionarios no coincide en horas ni personas todo lo cual hace nacer dudas sobre la posible participación de los acusados en el hecho, no obstante la señalización como autor que le hicieron los funcionarios y victima ya mencionados y en consecuencia la decisión debe ser favorable al acusado.
El análisis lógico comparativo de las declaraciones antes citadas, llevó al tribunal a la conclusión que se acreditó en el debate que la victima JORGE LUIS VISAEZ, fue objeto de un Robo Agravado y porte ilícito de arma de Fuego. Pero en cuanto al autor del hecho, no se acreditó con certeza que haya sido los acusados ya que las pruebas debatidas fueron insuficientes para establecer su culpabilidad, por generar dudas sobre sus afirmaciones y en consecuencia la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
En lo que respecta a la calificación Jurídica de los delitos de agavillamiento y Privación Ilegitima de libertad este tribunal por Unanimidad lo declaro no culpable a los acusados Wilfredo José Mayz De La Rosa, Y Alejandro José Lezama Subero, de los delitos de agavillamiento y Privación Ilegitima de libertad, por considerar que de las declaraciones de los funcionarios ARGENIS MARQUEZ, funcionarios Sub Inspector José de la Rosa, Sub Insp. William González y el Dttive. Eduardo Vallenilla, y la declaración de la victima Jorge Luis Visaez, no se acredito ni se demostró que los acusados se hayan previamente asociado para cometer el hecho. La incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público. Tal acción comprende los elementos de la asociación de dos o mas personas, y esta asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas a un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, ya que no se trata de castigar la participación a un delito sino la participación a una sociedad de banda destinada a cometerlos, el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más el titulo de agavillamiento. No es necesario que los delitos que los agavillamientos se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, porque la ley sólo exige que se haya querido cometerlo. El delito en estudio se consuma por lo tanto, en el momento que dos personas imputables se asocian para cometer un delito.
Con respecto a la calificación jurídica de Privación Ilegitima de libertad nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones ha sostenido que es un error en la técnica legislativa , aplicar a priori el delito de privación ilegitima de libertad en concurso real , pues este es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como medio o instrumento de allí que aplicarlo en concurso real contradice dicha figura y supone una doble agravación que resultaría contradictoria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas penales. Por lo que siendo el Robo un delito pluriofensivo por excelencia, los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravados como es el delito de Robo agravado, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad como agravante especifica y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que se concluye a su vez un concurso ideal de delito, consagrado en una sola norma.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por MAYORIA, debido al voto salvado del Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, RESUELVE: Se absuelve al acusado WILFREDO JOSÉ MAYZ DE LA ROSA, nacido en fecha 09-09-83, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.792, soltero, hijo de Mari Angélica De la Rosa y Reinaldo José Mayz, natural de Cumaná, ayudante de mecánica, residenciado en el Barbudo, manzana 80, casa 18, Cumaná, de la comisión de los delitos de por ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de Jorge Luis Visaez y Francisco Javier Curapa y al acusado ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.110.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-05-83, Barbero, soltero, hijo de Cesar Luis Lezam y Olivia Subero, residenciado en Los Chaimas, vereda 23, casa 12, Cumaná, Estado Sucre se le declaro por MAYORIA, debido al voto salvado del Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, RESUELVE: Se absuelve del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de Jorge Luis Visaez y Francisco Javier Curapa y se le declaro por unanimidad absuelve al acusado WILFREDO JOSÉ MAYZ DE LA ROSA, nacido en fecha 09-09-83, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.792, soltero, hijo de Mari Angélica De la Rosa y Reinaldo José Mayz, natural de Cumaná, ayudante de mecánica, residenciado en el Barbudo, manzana 80, casa 18, Cumaná, de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de Jorge Luis Visaez y Francisco Javier Curapa y se absuelve por unanimidad al acusado ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.110.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-05-83, Barbero, soltero, hijo de Cesar Luis Lezam y Olivia Subero, residenciado en Los Chaimas, vereda 23, casa 12, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículo 286 y 474 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de Jorge Luis Visaez y Francisco Javier Curapa .De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso correrán por cuenta del Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la inmediata libertad del acusado desde la misma sala de audiencias
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiun (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LOS ESCABINOS


JORGEN ORTIZ CALDERA YINET SALAZAR CASTAÑEDA
LA SECRETARIO

ABG. ROSA MARCANO



VOTO SALVADO


Quien suscribe, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Juez Presidente, disiente de la mayoría decisoria, por considerar que la presente decisión debió haber sido condenatoria, por haberse acreditado en el debate, con toda certeza la culpabilidad de los acusados WILFREDO JOSÉ MAYZ DE LA ROSA, nacido en fecha 09-09-83, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.792, soltero, hijo de Mari Angélica De la Rosa y Reinaldo José Mayz, natural de Cumaná, ayudante de mecánica, residenciado en el Barbudo, manzana 80, casa 18, Cumaná, de la comisión de los delitos de por ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de Jorge Luis Visaez y Francisco Javier Curapa y al acusado ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.110.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-05-83, Barbero, soltero, hijo de Cesar Luis Lezam y Olivia Subero, residenciado en Los Chaimas, vereda 23, casa 12, Cumaná, Estado Sucre, culpable de la comisión de los delitos de por ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de Jorge Luis Visaez y Francisco Javier Curapa; vista las circunstancia en que ocurrió el hecho, donde se le demostró el robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego, pues no puede hablarse de dudas sobre la participación de los acusados en el hecho, al señalar con marcada seguridad la victima que hace un año, lo atracaron en la consulta dos muchachos se hicieron pasar por pacientes, pasó uno de los muchachos como paciente quien ya sentado uno de los sujetos en la silla, el otro tocó la puerta varias veces y entró armado, identificando en sala como la persona que se encontraba sentado en la silla al acusado ALEJANDRO JOSE LEZAMA SUBERO y al que luego toca y entra al consultorio lo identifico en sala dejándose constancia que era el acusado WILFREDO JOSE MAIZ DE LA ROSA, ambos portando armas de fuego lo amarraron junto con otro paciente que estaba afuera y empezaron a buscar por toda la consulta, dinero, llevándose del consultorio un bolso tipo morral un equipo de sonido, 2 teléfonos nokia, llegando la policía municipal en pleno atraco, aprehendiendo a los mencionados acusados en el lugar; uno de ellos el cual fue señalado por la victima y funcionario como la persona a quien se le decomiso las pertenencias de la victima cuando estaba saliendo de local, el cual fue identificado como ALEJANDRO JOSE LEZAMA y al acusado WILFREDO JOSE MAIZ DE LA ROSA el que aprehenden dentro del consultorio; tales hechos fueron narrados y expuesto en la declaración de la victima al ser enfática contundente e inequívoca al señalar a los acusados ALEJANDRO JOSE LEZAMA SUBERO y WILFREDO JOSE MAIZ DE LA ROSA como las personas que portando arma de fuego cada uno, lo amordazada y por consiguiente le roba sus pertenencias, esta declaración es corroborada por los funcionarios WILLIAN GONZALEZ y JOSE DE LA ROSA quienes aprehenden a los acusados ALEJANDRO JOSE LEZAMA SUBERO y WILFREDO JOSE MAIZ, aunado a la declaración del funcionario ARGENIS MARQUEZ , quien realizo la experticia de mecánica y diseño a las armas que le fueren decomisadas a los acusado así como las pertenencias que le robaron a las victimas , siendo contundentes en señalarlo como los autores del hecho, a los acusado ALEJANDRO JOSE LEZAMA SUBERO y WILFREDO JOSE MAIZ DE LA ROSA, por lo que la afirmación que hicieron con marcada seguridad e indicando coincidentemente las circunstancias del hecho, este tribunal le da valor probatorio a fin de llegar a la verdad procesal..
Para fundamentar lo antes narrado, basta simplemente comparar las declaraciones del ciudadano Jorge Luis Visaez y la declaración de los funcionarios WILLIAN GONZALEZ Y JOSE DE LA ROSA quien se refirió en primer termino al lugar donde aprehenden a los acusados, quienes los ubica en la escena, es decir al acusado ALEJANDRO LEZAMA SUBERO saliendo del consultorio es decir ya esta fuera y al acusado y WILFREDO JOSE MAIZ DE LA ROSA, lo ubican dentro del consultorio, lo que debe llevar por lógica a la conclusión de que en efecto estos dos funcionarios se encontraban en el sitio del suceso y por ende presenciaron cuando ALEJANDRO LEZAMA SUBERO, sale con el morral con las pertenencias de la victima y ven al acusado WILFREDO JOSE MAIZ DE LA ROSA, con un arma de fuego dentro del consultorio donde se encontraba amordazado las victimas entre ella el odontólogo JORGE LUIS VISAEZ, .
En cuanto a la narración de los hechos, la declaración de la victima es coincidente con las del funcionario ya que cuando la comisión judicial entra al consultorio odontológico observan al acusado que portando arma de fuego sometieron a las victimas siendo estos funcionarios una vez que someten al acusado ayudan a desatar a las victimas. Es de señalar que los funcionarios y la victima Jorge Luis Visaez, no tenía dudas de su afirmación con respecto a los hechos, En cuanto a su ubicación en el lugar de los hechos, fueron precisos. Con respecto a la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, también fue acreditada y probada en la sala de juicio ya que con las declaraciones de los funcionarios WILLIAN GONZALEZ Y JOSE DE LA ROSA, fueron claras al exponer que a los acusado ALEJANDRO LEZAMA SUBERO se le decomiso un arma de fuego así como al acusado WILFREDO JOSE MAIZ DE LA ROSA, armas de fuego estas que vio y se refirió en su declaración la victima Jorge Luis Visaez, al señalar que vio a ambos acusados cargaban armas de fuego que a pesar de no tener conocimiento de armas para identificarlas si pudo concluir que se trataba de armas de fuego, aunado a ello los acusados no presentaron documentación que avalara la pertenencia y autorización de las referidas armas de fuego que se le encontraron a cada uno en su poder , las cuales se evidencia y se deja plasmada la existencia cierta de las mismas con la experticia de mecánica y diseño que fuere realizada por el experto Argenis Márquez, donde concluyo que se trataba de un arma de fuego portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de revolver calibre 38 mm., marca smith and vess, fabricado en USA, modelo 49-1, elaborada en metal de color negro, con sus respectivos seriales de orden y de cacha, su cuerpo se compone de cañón de ánima estriada o rallada, cajón de los mecanismos y empuñadura su nuez es volcable, posee 5 recámaras y está unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta a la misma, su empuñadura está formada por la prolongación mecánica del cajón de los mecanismos, dicha arma se encuentra en buen estado de uso y conservación; segunda pieza, un arma de fuego de uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de revolver calibre 38 mm, marca ranger con su respectivo serial, elaborado en metal de color negro y gris, el funcionamiento es igual al antes descrito, se encuentra en buen estado de uso y conservación; tercera pieza, cuatro segmentos de material sintético color marrón piezas originales de cinta adhesiva una de una longitud de 62 cm., otra de 39 cm., una de 34 y otra de 25 cm., dichas piezas se encuentran en mal estado de uso y conservación; cuarta pieza siete balas elaboradas en metal de color dorado calibre 38 mm., su cuerpos se componen de manto de silicio, pólvora, culote, y cápsula de fulminante, tres de ellas marca Cavim, una marca Imi, una marca Winchester, una marca federa, y una marca ser, dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación; Como puede observarse estas declaraciones son contestes en señalar que los acusado portaban armas de fuego estableciéndose la existencia de las armas con la experticia de Mecánica y diseño .
Con respecto a la declaración del funcionario Pedro Eduardo Vallenilla, este en su declaración estableció las circunstancias del hecho pero esta declaración a pesar de ser coincídete con las de los otros funcionarios y victima fue contradictoria con respecto a identificar al acusado que aprehenden fuera del consultorio odontológico, lo que hace llegar a quien suscribe a la conclusión que tal declaración, pudieran crear dudas sobre las afirmaciones de los funcionarios y victimas que señalaron directamente a los acusados como autores del hecho, lo que origino que la mayoría decisoria absolviera a los acusados.
Por otra parte es de enfatizar que quedo comprobado los delitos de Robo agravado a mano armada ya que la misma supone el empleo de un arma de fuego real, la cual influye en el ánimo y respuesta de la victima. La Sala Penal a sostenido que el Robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad , de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra en el presente juicio .
Por lo que considera quien aquí decide, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de las pruebas, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por lo antes expuesto es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima quien fue enfática, convincente y clara en su declaración , ilustrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como la identidad de los autores del mismo, señalando sin temor a equivocarse que el acusados WILFREDO JOSÉ MAYZ DE LA ROSA y ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO.
Todo lo expuesto, demuestra que quedó claramente acreditado en el debate la autoría y culpabilidad de los acusados WILFREDO JOSÉ MAYZ DE LA ROSA, nacido en fecha 09-09-83, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.792, soltero, hijo de Mari Angélica De la Rosa y Reinaldo José Mayz, natural de Cumaná, ayudante de mecánica, residenciado en el Barbudo, manzana 80, casa 18, Cumaná, de la comisión de los delitos de por ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de Jorge Luis Visaez y Francisco Javier Curapa y al acusado ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.110.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-05-83, Barbero, soltero, hijo de Cesar Luis Lezam y Olivia Subero, residenciado en Los Chaimas, vereda 23, casa 12, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de por ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de Jorge Luis Visaez y Francisco Javier Curapa, y en consecuencia la decisión debió haber sido condenatoria.
Queda así establecidos los fundamentos de mi opinión contraria a lo decidido en la sentencia por la mayoría que integró el Tribunal Mixto.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LOS ESCABINOS


JORGEN ORTIZ CALDERA YINET SALAZAR CASTAÑEDA


LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARCANO