REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-217

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 31 de octubre del año 2006, 9, 17, 23, 29 de noviembre del 2006 y 01, 05 y 07 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y como Secretaria la Abg. ROSA MARÍA MARCANO, en contra del acusado JOSE MIGUEL MARCANO, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido en Cumana en fecha 06/02/1986, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.064.576, hijo de Briceida Margarita Gonzáles y Justino Marcano, domiciliado en La Llanada, Sector 4, calle 10, casa N° 26 de Cumaná, Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. LIL VARGAS.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. MARISKA GABARDON, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio la ciudadana YOSLI CAROLINA SANCHEZ BARRIOS Y LUIS LEONEL PEREZ ORTEGA (OCCISO), señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha ocurrido en fecha 17/09/2004, siendo aproximadamente a las 5:00 AM, cuando el ciudadano Luis Leonel Pérez Ortega venia transitando con su vehículo por la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad en compañía de su concubina, cuando siente el carro que va en zig zag, se despierta la ciudadana Yosli Carolina Sanchez Barrios y ve a su esposo con una herida de bala y perdida de masa encefálica, seguidamente aparecen unos sujetos portando armas de fuego la amenazan de muerte y desvalijar el vehículo y sustraen de la camioneta sabana , zapato así cono casette de v.h.s consola de radio etc., huyendo estos sujetos hacia los ranchos que se encuentran en la autopista Antonio José de Sucre, donde se logro decomisar los referidos objeto y al acusado Jose Miguel Marcano se le decomiso la careta del radio reproductor de vehículo.
La defensa por su parte resaltó que en atención a lo que se observó en esta sala de debate, lo observado al momento de presentar el Ministerio Público la acusación, el auto de apretura a juicio, de la exposición que inicialmente hiciera el Ministerio Público en esta sala de debate, y lo manifestado por los Funcionarios, no se hace mención expresa de la participación de mi representado en el hecho que se debate, no es sino hasta la participación de la victima en este debate, donde se pudo apreciar la participación de mi representado, mas de una forma tímida e insegura la victima alargo su mano para señalar a la persona que participio en el hecho, en las tres primeras oportunidades , por lo que solicito la absolutoria para su defendido.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio la victima Yosli Carolina Sanchez Barrios, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, funcionario Jose Mujica, Jacinto Rodríguez, Teodora González, Ruben Figueroa, José Vicent, Luis Gomez, Luis Astudillo, Gustavo Zanbrano el experto Ángel Perdomo, donde además rindió declaración los testigos de la defensa Carlos Aurelio López Guerra, Jorgen Antonio Rodriguez Brito, Hilda Galanton. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, no hubo replica ni contrarreplica, al cierre del debate, el acusado quiso declarar, y manifestó: que la verdad, los verdaderos culpables del hecho no están y un inocente no pueden pagar por algo que ha cometido otra. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
INCIDENCIA
Durante la realización del juicio oral el acusado William Rafael Parejo revoca al Dr. Eloy Rengel y después lo nombra no aceptando el mencionado abogado de seguir conociendo de la causa por lo que tuvo que nombrar a otro Defensor Privado el cual recayó en la persona del abogado William Lemus, No confirmando la aceptación al cargo por lo que se tubo que separar la causa en virtud que el acusado no accedió que la Defensora Pública Abg. María Ortiz lo representara por lo que este tribunal visto lo alegado por la defensa pública del acusado José Miguel Marcano Y lo manifestado por la Fiscal, considero lo mas ajustado a derecho la separación de la causa. Este Tribunal vista la incidencia presentada y escuchado los alegatos de la Defensa, de la Fiscal del Ministerio Público y del Acusado, el cual desea mantener la defensa privada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera; es de observar que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73 establece: Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, auque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos auque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se le imputan varios delitos será competente el tribunal para juzgar el delito mas grave. Este artículo contiene una regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros participes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias. Verificada que la presente causa se puede comprobar que las mismas revelan circunstancias que se relaciona con un mismo hecho, el cual esta en la fase de la juicio, juicio este que se ha iniciado. Por lo que a criterio de este juzgado considera procedente y ajustado a derecho que la presente causa sea separada del acusado Willians Rafael Parejo, a fin de evitar dilación indebida que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al acusado José Miguel Marcano, consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49 ordinal 3 ya que al haberse iniciado el Juicio Oral y Público, seria improcedente retrotraer el proceso; por lo que en consecuencia ante la obligación que tenemos los Jueces de garantizar la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los proceso judiciales en aras de proteger los intereses de las partes, mas aún cuando se pude verificar que el abogado Eloy Rengel, se excuso de la defensa del acusado Willians Parejo, y no habiendo aceptado este que se le nombre un defensor público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es la separación de la causa por lo que se deberá abrir cuaderno separado y sacar copia certificada del expediente a fin de que se le lleve el procedimiento por separado al acusado Willians Parejo, y de esta forma garantizar que se siga el proceso al acusado José Miguel Marcano, tal como lo establece el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la separación de la causa RP01-P-2004-000217, debiéndose seguirse el juicio oral al acusado José Miguel Marcano que la causa a partir de este momento se seguirá por el asunto principal RP01-P-2004-000217, Así Se Decide.
El Tribunal Unipersonal Primero De Juicio, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
De la declaración del funcionario Experto Jacinto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.981.226, 35 años, de oficio Inspector del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “En fecha 18-09-04 a las 5:00 p.m., practiqué Inspección Técnica en el sector autopista Antonio José de Sucre, sector laguna de los patos franja la Llanada, el sitio resultó ser un sitio de suceso mixto, de una residencia vivienda del tipo casa, se tuvo acceso mediante un camino de forma ascendente que el mismo condujo a la casa en sí, esta vivienda resultó ser construida en bloque y tenía su entrada protegida de una puerta de madera, el interior estaba distribuida y en orden, luego después de la puerta del patio se observó un corral para aves, que tenía su entrada construida con una puerta de tela metálica sin seguro y en su interior se visualizó una mesa deteriorada y en el piso se ubicó una pieza de metal, similar a un balde y en su interior se localizó un par de zapatos deportivos, una consola de radio y una sábana de color azul, y en un cajón de madera se ubicó una cinta de VHS, esas piezas fueron colectadas y llevadas al Departamento técnico correspondiente y se le hizo su respectiva experticia; también en la misma fecha practiqué experticia de avalúo real a una pieza el cual guarda relación en uno de los delitos contra la propiedad y las personas; eran una consola de radio de color negro, marca signal, avaluada en la cantidad de 500.000 Bs., un par de zapatos deportivos color blanco, talla 39, avaluado en la cantidad de 100.000 Bs., una sábana de tela color azul con dibujos de sol, avaluada en 5000 Bs., y un casette de VHS, marca soni avaluada en 5000 Bs., se tomó muy en cuenta la marca, valor unitario para la fecha, siendo un monto total de 610.000omo Bs.” Es todo.- Este tribunal le da valor probatorio a la inspección acular como a la experticia de avaluó real, por cuanto ilustra la vivienda donde se encontró los objetos que fueron robado a la victima, el cual se ubica en las adyacencia del lugar de los hechos, tal como lo manifestara la victima al señalar que una vez que el vehículo se detiene y llegan unos sujeto que le quita sus pertenencias, estos huyen hacia unos ranchos que quedan cerca del lugar donde se detuvo la camioneta. Tal actuación fue dejada plasmada por el funcionario actuante en las impresiones fotográficas que se colocaron a la vista de las parten en el juicio oral y público, aunado a la declaración de la funcionaria Teodora González quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y declaró: Fui comisionada para practicar experticia de reconocimiento legal a una camisa tipo chemise, practique además experticia de avaluó real a un equipo se sonido; ambas piezas se encontraban en buen estado de uso y conservación; así mismo a un par de zapatos marca air en buen estado, un video casete para VHS, en su estuche y una sabana elaborada el tela color azul, todas en buen estado de uso y conservación. Quedando establecido que un avaluó real, es el análisis realizado a los objetos provenientes de uno de los delitos contra la propiedad que han sido recuperados y dependiendo de la marca y el estado el experto le determina el valor.
Con la declaración del experto Dr. Ángel Perdomo quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser medico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y declaró: Se practico autopsia a cadáver de una persona de sexo masculino, que presentaba orificio de entrada en temporal izquierdo con fractura en temporal y frontal, perforación y perdida de masa encefálica, orificio de salida frontal línea media, trayecto a próximo contacto de izquierda a derecha perdida de sustancia de la oreja producida por arma de fuego por proyectiles múltiples; determinando que la causa de la muerte es herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cráneo con fractura, perforación y perdida de masa encefálica de próximo contacto en sentido antero posterior de izquierda a derecha.- Es todo.- Este tribunal le da valor probatorio por cuanto el experto determina tanto las lesiones como la causa de la muerte que concatenado a lo manifestado por la victima coincide con respeto al arma de fuego que fue empleada en el hecho; en virtud que la victima fue muy clara en señalar que los sujetos portaban escopetas y el medico forense señala que la causa de la muerte es por arma de fuego por proyectiles múltiples. Que concatenado con la lectura del certificado de defunción y con la declaración del funcionario José Gregorio Mújica, le dan valor probatorio, manifestando ser T.S.U en Ciencias Policiales, adscrito al residenciado en la Avenida Carúpano oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y declaró: estando el 18 de septiembre, se logró observar un vehículo jepp cherokke , color gris, en la parte del chofer una persona de sexo masculino, sin signos vitales, la puerta del chofer estaba abierta para esos momentos, en la parte del vidrio del copiloto, se observaban resto como de sustancia ósea, el vehículo en su parte interna en completo desorden, la tapicería en perfecto estado, se levanto con la ayuda de protección civil, se introdujo en la furgoneta y se traslado ala morgue, en la morgue se le tomo la vestimenta al referido occiso, presentando herida con arma de fuego en la región parietal izquierda y otra herida en la región frontal del señalado derecho, no se observo otra herida al referido cadáver. Es todo, se deja constancia del lugar donde es ubicado el hoy occiso a si como las lesiones que presentaba.
Con la declaración del experto José Alexander Vicent quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y declaró: Fui comisionado a realizar experticia de reconocimiento legal a un vehículo tipo camioneta, que al hacerle la experticia a sus seriales estos se encontraban en su estado original y al ser revisada en el sistema computarizado no presento solicitud alguna.- Este tribunal le da valor probatorio ya que este determina la existencia cierta del vehículo donde se origino el hecho delictuoso.
Seguidamente se llama a declarar al funcionario Luis Manuel Astudillo quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y declaró: El día 17/09/04 encontrándome e el despacho se recibió llamada telefónica informando que se encontraba una persona sin signos vitales dentro de un vehículo en el sector de la llanada cerca de la chivera, nos trasladamos al lugar y verificamos la información, donde había el vehículo que tenia un impacto de bala, esta la esposa de la victima, y a victima fue trasladada al hospital, después de pesquisas y allanamientos en el sector se logro la captura de uno de los ciudadanos y se colectaron algunas evidencias del caso.- Es todo.- este tribunal no le da valor probatorio por cuanto el funcionario en su deposición no fue convincente en las preguntas y repreguntas que le fueren realizada por la defensa y por el fiscal del Ministerio Público , ya que el funcionario se limito a señalar que su actuación así como todo lo realizado se encontraba plasmado en las actas que conforman el expediente, no recordando circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación realizada por su persona .
Con respecto a la declaración del funcionario Gustavo Antonio Zambrano quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y declaró: Fuimos informados para trasladarnos al sector la autopista específicamente frente a la chivera ya que había un homicidio, nos trasladamos dos unidades, al llegar al sitio encontramos una camioneta que tenia los vidrios rotos y estaba manchada de sangre y ya se habían llevado el cuerpo.- Es todo.- No se le da valor probatorio ya que la función del funcionario fue de resguardar a la comisión , este no fue por funciones investigativa.
Con relación al testigo de la defensa Carlos López Guerra quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser titular de la CI 14420524 y declaró: El día sábado de 3:30 a 4:00 PM me encontraba disfrutando con unos amigos, luego vi que una comisión de la PTJ llego tumbando la puerta de una casa, sacaron un muchacho a fuerza de golpes y se lo llevaron.- Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto su declaración es contradictoria con la rendida por el ciudadano Jorge Antonio Rodríguez Brito quien debidamente juramentado se identifico y declaró: Para ese día estábamos en una fiesta aproximadamente como a la una de la mañana, se retiro Miguel y al siguiente día nos enteramos que había ocurrido un homicidio. Estas dos declaraciones son claramente contradictorias ya que el no determina ciertamente el día y la hora de la fiesta , el testigo Carlos López Guerra dijo que la fiesta era el día El día sábado de 3:30 a 4:00 PM y el testigo Jorge Antonio Rodríguez Brito no recuerda el día pero manifestó que era de noche y afirmo que José Miguel Marcano se retiro de la fiesta como a la una de la noche, así mismo es contradictoria estas declaraciones con la rendida por la ciudadana Hilda Galanton quien sin juramento cumpliendo con las formalidades de la CRBV por ser concubina del acusado José Miguel Marcano se identifico manifestando ser titular de la CI 19345546 y declaró: esa noche nos encontrábamos en una fiesta aproximadamente nos fuimos como a la una yo me fui primero y el después de allí no salio mas, al otro día íbamos saliendo como a las 9:00 AM fuimos casa de mi mama pasamos el día allá, luego mas tarde nos devolvimos para la casa y al llegar llegaron los PTJ y se lo llevaron a la fuerza. Este tribunal no le da valor probatoria a la declaración de la testigo por considerar que la misma tiene interés manifiesto de declarar a favor de su concubino a sí mismo considera esta juzgadora que la declaración de esta ciudadana es contradictoria con la del testigo Jorge Antonio Rodríguez Brito, al señalar que José Marcano se fue a la una de la noche que se fue de la fiesta, pero la testigo Hilda Galanton manifestó que ella había discutido con su José Marcano porque no quería irse de la fiesta, lo que motivo que ella se fuera sola para la casa de José Marcano, aunado a ello no se le puede dar valor probatorio a las declaraciones de Hilda Galanton, Jorge Antonio Rodríguez Brito y Carlos López Guerra por cuanto estos no tiene conocimiento directo de los hechos que se le acusan a José Marcano su conocimiento es posterior a los hechos
Con la declaración del funcionario Luis Del Valle Gómez, quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 09.154.986, de 38 años de edad, manifestando ser Licenciado en recursos Humanos, subcomisario adscrito a la Sub delegación Guiria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y domiciliado en Guiria y declaró: “En relación a los hechos la sub. delegación estadal Cumaná recibe una llamada radiofónica de la central de la policía del Estado Sucre informando que en la autopista Antonio José de Sucre se localizo un vehículo marca jepp modelo cherokke y dentro de el un persona de sexo masculino sin signos vitales, se traslada la comisión para el sitio, posteriormente se recibe que las personas que había cometido el hecho se trasladaron al cerro a una vivienda donde pernotan, se procesa la información y la comisión se dirige el sitio donde se reside la abuela de uno de los indiciados, nos entrevistamos con una persona quien nos traen una prenda de vestir de su nieto, nos trasladamos al sitio donde reside la persona y la misma es traslada al despacho y se identifica como Wiliams parejo en el despachos se encontraba al esposa o concubina del occiso y reconoce a la persona como la que le tapa los ojos y que le dijo que no gritara por que la iba a violar y matar, se protege con las pesquisa y la comisión se constituye en la casa de la señora que entrega la franela y n una gallinero se consiguen varias evidencias que puestas a loa concubina del occiso la misma reconoce como pertenecientes; como lo son un par de zapatos deportivos, un radio de comunicación que desprendieron del vehículo, unas sabanas, la bocina con que se comunica de la radio, no recuerdo las otras las cuales fueron reconocidas, se prosiguen las pesquisa y se logra apresar a otra persona apodada guayabita quien es identificada como José Marcano, a la concubina del occiso se le puso de manifiesto la franela y la misma la reconoció como la que portaba uno de los sujetos, también la esposa de la victima manifestó que le sustrajeron una escopeta la cual no fue recuperad y a raíz de esa detención bajo la incidencia de atracos, ya que colocaban obstáculos y lanzaban piedra a los vehículos, y cuando estos se paraban procedían a atracarlos.- Es todo”.- Este tribunal le da valor probatorio ya que ilustra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como el procedimiento realzado por los funcionarios actuante en la investigación y la detención del acusado José Marcano al serle decomisado dentro de la vestimenta que portaba la careta del radio de la cherokee , tal declaración es corroborada por la victima Yosly Carolina Sánchez Barrios; quien debidamente juramentada declaro: “En principio quiero aclarar que estos dos años han sido fuerte esperando que termine esto, Leo era un a persona que no merecía morir, con muchos sueños y metas, y decidimos tomar un descanso y viajamos por los lados de Pariaguan, Anaco y luego nos regresamos a San Mateo, y como queríamos conocer la zona de Sucre, decidimos venirnos, ya eran como a las 3 de la mañana, vimos un puesto de la guardia decidimos pararnos a dormir un rato detrás de unos camiones de la polar, nos despertamos cuando ya estaba claro a la 5:30 de la mañana, yo venia en el lado del puesto del acompañante y cuando íbamos en la vía, yo le dije al haber visto un aviso de aeropuerto, para pasarme a la parte de atrás, iba medio dormida y siento que hay un desnivel de la vía íbamos por el canal lento, la camioneta empezó a tambalearse, sentí como que la vía estaba dañada, sentí un impacto contra el vidrio, Leo comenzó a gritarme que me agachara, y después escuche una detonación muy fuerte, la camioneta hizo una T, la camioneta paso un canal, paso la isla, subió varias veces una acera y sentí que fue perdiendo velocidad, se quedo en un sitio de tierra, y al fondo del terreno se veían unos ranchos, entre la desesperación me bajo, creyendo que estaba con vida y entonces veo que tiene un orificio y que perdió la oreja, quedo recostado en el asiento del acompañante, sentí entonces varios paso que venían como corriendo, por detrás de la puerta vi alguien al frente que es ese muchacho que esta ahí (el acusado de camisa azul) vino el otro y me dijo que si gritaba me iba a violar y matar, me volteo para quitarme las prendas y es cuando yo logró verle el rostro y empezaron saquear la camioneta, estaban como locos, vi cinco persona, uno arranco el frontal, una rocola, se llevaron la escopeta de mi esposo, sabanas, zapatos, unos radios como los de policías, que nos habían asignado la policía de Mariño, vi que corrieron y se metieron a los ranchos, luego después que paso, se acercaron una señora de pelo negro, ojos achinado y un señor grueso, yo reaccione y como tenía un celular por dentro de la ropa, llame al servicio de emergencia les dije que no conocía esta ciudad y que lo que veía era una autopista inmensa y unos ranchos, vino la policía me pregunto si estaba bien, llego defensa civil, me revisaron los paramédicos, por que estaba llena de sangre, llego la PTJ me llevaron a la PTJ, yo estaba en shock, reaccione y empecé a llorar, me tomaron la declaración, me dieron un papel para que fuera al hospital vi a mi esposo en la morgue, no se pudo retirar el cuerpo por que faltaba el sello de PTJ, al regresarnos estoy parada en una sala como de servicio, veo que entra una unidad con un poco de personas, y veo que están bajando a uno de los muchachos, reconocí su cara por que no la he olvidado ni un solo momento, me puse muy nerviosa y comencé a gritar, que era una de las personas que nos había atracado, en el velorio de Leo que fue en el pueblito donde vive su mamá y su papá, en la madrugada recibí una llamada de un PTJ que me dijo que tenía que regresarme, por que había hecho un allanamiento y detuvieron unas personas, para que reconociera unos objetos para ver si eran mis pertenencias, me mostraron varias cosa y reconocí la bocina de radio, unas sabanas, una azul con logos de feng chui, mis zapatos deportivos blanco, una película de video, me devolvieron las botas de Leo, el reloj; una colchoneta de flores, luego vinimos para acá , fue una audiencia breve, di mi declaración, quedaron tres niños sin papá y perdí el embarazo que tenía y mis hijos sufren su ausencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima ya que fue enfática, convincente e inequívoca en determinar que los objetos que fueron decomisado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistrica son los que los sujeto que dispararon y posteriormente se ubican en el caro son de de su propiedad aunado al hecho de haber reconocido de una manera convincente inequívoca e irrefutable al acusado de auto en sala de juicio al manifestar que era uno de los que la amenazaba. Que concatenado con la declaración del funcionario Rubén Antonio Figueroa Gutiérrez, Funcionario Experto en Vehículos del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “El día 18-09-04 me encontraba en el despacho en el área de vehículo cuando nos indicaron que en el sector de la Llanada en la autopista se había efectuado un homicidio, eso fue más o menos a las 11:10 más o menos, cuando llegamos al sitio se sostuvo la información de algunas personas que no quisieron dar su nombre que nos indicaron que habían varios sujetos entre ellos Asdrubita, otro conocido como Willians y otros más, que eran como 5 ó 6, y que a veces le lanzaban piedras a los vehículos o las colocaban en la vía de la autopista para atracarlos, hicimos una experticia a una residencia donde se identificó a Asdrúbal y se localizó al llamado Willians, allí se encontró un suéter que una señora nos indicó que era de Willians, cuando regreso al Despacho consigo a la esposa del occiso y esta señora cuando ve que traen al detenido Willians indicó que éste era uno que estaba cuando le disparan a su esposo, y que fue la persona que le dijo que si gritaba la iba a violar, el detenido se detuvo a resguardo en el despacho y se abrieron las investigaciones; se practicó experticia a un vehículo en esa fecha, era una camioneta cherokee, jeep, la cual se encontraba en buen estado y seriales de identificación originales y se pudo notar que el parabrisa delantero estaba fraccionado y en el asiento del piloto había una sustancia parda rojiza.” Este tribunal le da valor probatorio a estas declaraciones por cuanto determina las circunstancias de los hecho al señalar que no solo fue una persona sino mas de uno que actuaron en el homicidio y posterior robo realizado en perjuicio de Yosly Carolina Sánchez Barrios Y Luis Leonel Pérez Ortega (Occiso),
Concluida la recepción de pruebas personales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: - que de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el lapso de incorporación de pruebas por su lectura; previamente las partes estipulan sobre la lectura de las documentales siguientes: 1°) Inspección N° 2364 de fecha 18-09-2004. 2°) Inspección N° 2365 de fecha 18-09-2004. 3°) Inspección Ocular N° 2366 de fecha 18-09-2004. 4°) Experticia Real N° 208-04. 5°) Protocolo de Auptosia N° 162-2728 de fecha 18-09-2004. 5°) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 18-09-2004 y de mutuo 6°) Experticia de Reconocimiento N° 504-04 de fecha 18-09-2004 cursante al folio 37 Memorando N° 9700-174SDEC-947. 7°) Experticia de Reconocimiento N° 504-04 de fecha 18-09-2004. De mutuo acuerdo solicitan que se incorporen por su lectura las siguientes: 1°) Inspección Ocular N° 2372 cursante al folio 08. 2°) Planilla de Remisión de Objetos Recuperados cursante al folio 09. 3°) Planilla de Remisión de Objetos S/N° cursante al folio 25. 4°) Se exhiben las Fotografías tomadas a los Objetos Recuperados cursante al folio 26. 5°) Planilla de Remisión de Objetos S/N° de fecha 18-09-2004 cursante al folio 28. 6°) Certificado de Defunción de fecha 18-09-04 cursante al folio 41. 7°) Se exhiben Fotografías tipo Carnet, cursante al folio 86. Es todo
De las pruebas documentales no se le da valor probatorio a la Planilla de Remisión de Objetos Recuperados cursante y a la Planilla de Remisión de Objetos S/N° de fecha 18-09-2004, en vista que las mismas solo pueden ser considerada como tramites administrativos no como prueba en si. Con respecto a la exhibición de las fotografías tipo carnet, este tribunal considera que de las misma no se evidencia parecido entre Asdrúbal y Alfredo lo único que lo asemejan es en el tamaño que tienen las orejas pero en la fisonomía de la cara son distintas por lo que no podemos considerar que pudo ser otro sujeto el que realizo el hecho
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la acreditación de hechos claramente circunstanciados e independientes entre si, así que se analizaran y argumentaran los fundamentos:
El hecho fue la muerte del ciudadano Luis Leonel Pérez Ortega (Occiso), que también quedó demostrado que el acusado José Miguel Marcano, tuvo culpabilidad en el mismo, la conducta desarrollada por este acusado acreditada en el debate, quien conjuntamente con otra persona, accionaron armas de fuego en contra de la humanidad de la Victima, causándole la muerte, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del ordinal primero del artículo 424 del Código Penal, vigente para la época del hecho, por lo que este tribunal considero ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica por lo cambia al tipo penal de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, por cuanto en el hecho , tal como lo reséñalo la victima, no participó solamente el acusado sino que hubo la actuación de otras personas, quien también disparó contra la humanidad de la victima, por lo que no puede determinarse quien causó en definitiva las heridas mortales .Respecto a esto, merece transcribir el contenido del citado artículo 426 del Código Penal, a los fines de comparar el supuesto de hecho de esa norma, con los hechos que resultaron acreditados en el debate oral y público.

“Articulo 426.- cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todas con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.”

Como puede observarse, esta disposición se refiere a que “no haya podido descubrirse quien causó las muerte”, es una situación de incertidumbre probatoria, donde las pruebas aportadas en el debate, acreditan la participación de varias personas en el hecho, pero la muerte es ocasionada por una determinada lesión mortal, que determina que no todas las personas participantes en el hecho, ejecutaron la acción típica, por lo que el legislador, objetivamente, los responsabiliza a todos en calidad de cómplices correspectivos.
Este supuesto, no es un caso de coautora, ya que no se logra determinar que alguna de las varias personas participantes del hecho haya sido quien o quienes ejecutaron la acción típica determinante para la producción del resultado muerte o lesiones y realmente es una complicidad, porque quienes participaron en el hecho de alguna manera, auque sea por descarte, pueden saber quien de ellos fue quien ejecutó la acción típica y, sin embargo, no lo dice convirtiendo de esa manera todos se convierten en cómplices.
Lo ocurrido en el hecho objeto del debate y que resultó demostrado plenamente, según se desprende del análisis probatorio ya efectuado, se trata de un supuesto de complicidad correspectiva, dado que aquí se demostró con certeza probatoria, quienes participaron en el hecho y ejecutaron la acción típica, que no fue otra que el accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, con la intención de matarlo y luego ejecutar el robo, por tanto el hecho de que hayan participado mas de dos personas significa que deba establecerse cual de ellos, efectuó las heridas mortales, ya que se está en un supuesto de coautora material, donde ambos participes, tenían la intención de producir el resultado y ejecutaron simultáneamente la acción típica en procura de ese resultado y por tanto son igualmente responsables del hecho a titulo de coautor. Así mismo quedo comprobado el Robo Agravado o a mano armada ya que la misma supone el empleo de un arma de fuego real, la cual influye en el ánimo y respuesta de la victima. La Sala Penal a sostenido que el Robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad , de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra en el presente juicio .
En el debate se acreditó que el acusado José Miguel Marcano conjuntamente con otra persona, fueron las personas que accionaron las armas de fuego que causaron las heridas que produjo la muerte de la victima quien era el conductor del vehículo cherokee con el objeto de producir el daño ocasionado para luego que el vehículo se detuviera tal como sucedió proceder a despojar de las pertenencias de la victima. Siendo enfática la victima en el juicio oral y publico en señalar al acusado José Miguel Marcano como una de las personas que después que le ocasiona la muerte a su concubino y al detenerse el vehículo, optan por robarlo ya que el objetivo fue lograr detener el vehículo para luego robarlo, tal como lo hicieron, sin importarle que el disparo que realizaron le produjo la muerte al conductor del vehículo es decir al ciudadano Luis Leonel Pérez Ortega (Occiso), por lo que se pudo determinar en el juicio oral y público y con la declaración de la victima que al acusado así como los demás sujetos que intervinieron en el hecho no le importo la vida de la persona a quien dispararon , no tuvieron la intención de prestarle asistencia, su único objetivo fue ejecutar el hecho delictivo, por el cual se esta juzgando al acusado de auto. Por lo que considera quien aquí decide, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de las pruebas, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por lo antes expuesto es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima quien fue enfática, convincente y clara en su declaración , ilustrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como la identidad del autor del mismo, señalando sin temor a equivocarse que el acusado José Miguel Marcano junto con otros sujetos, son las personas que dispara al vehículo y que inmediatamente que se detiene la despojan de sus pertenencias señalando que estos revisaron como locos el vehículo llevándose lo que se encontraba dentro.
DECISIÓN
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por Unanimidad Resuelve: Se declara culpables al UNICO: declara culpable, al acusado JOSÉ MIGUEL MARCANO quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido en Cumana en fecha 06/02/1986, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.064.576, hijo de Briceida Margarita Gonzáles y Justino Marcano, domiciliado en La Llanada, Sector 4, calle 10, casa N° 26, de esta ciudad del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 426 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de Luis Leonel Perez Ortega, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2015, que es la pena resultante, calculada de conformidad a la aplicación del articulo 37 del Código Penal el cual establece, cuando la pena esta comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad, en el presente caso la pena es de 25 años a 15 años, que sumando ambos extremos y dividiendo el resultado de esa suma da un total de pena a cumplir de Veinte (20) años, y aplicando el articulo 426 del Código Penal el cual establece que a la pena del delito cometido se disminuirá de una tercera parte a la mitad, este tribunal procede a disminuir la mitad, de Veinte años es 10 años, dando un total a pena a cumplir de 10 años, y visto las atenuantes alegadas por la defensa este tribunal acuerda una rebaja de un año quedando una pena a cumplir de 9 años, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, mediante Boleta de encarcelación, hasta que el juez de ejecución disponga el centro de reclusión donde permanecerá.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los veintiún días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente
Abg. Anadeli León De Esparragoza

La Secretaria
Abog. ROSA MARCANO